REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 639-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RUTH CAROLINA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, sector las rurales, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa numero 03-60, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.798.254
RENZO DAVID ROSALES CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.778, domiciliado en Boconoito, Sector el Cerrito, carrera 4, quinta Chepy, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 30 de Octubre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana RUTH CAROLINA SANCHEZ DIAZ ante este Tribunal en forma oral, quien manifiesta ser la madre del niño CARLOS LEONEL de 11 meses de edad, el cual vive con ella y que el padre de su hijo es el ciudadano RENZO DAVID ROSALES CASTILLO, ya identificado quien a pesar de que cuenta con recursos económicos como para ayudarla con la obligación de manutención para con su hijo se ha negado a ayudarla rotundamente, pide al tribunal que por vía Judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (BS 600, oo) mensualews, y que en el mes de Diciembre se establezca una cantidad proporcional para los gastos de ropa por la época decembrina de su hijo , igualmente pide al tribunal que se determine la obligación del padre con respecto a los gastos médicos que su hijo pueda requerir.
En fecha 03 de Noviembre del año 2006, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 5611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano RENZO DAVID ROSALES CASTILLO, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 15 cursa boleta de citación del obligado debidamente firmada, y que fuera agregada al expediente mediante diligencia suscrita por la Alguacil del tribunal, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 20 de Noviembre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, se hace constar que no comparece al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 2 de Dicicmbre del año 2008, y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con respecto al niño CARLOS LEONEL, según consta de partida de nacimiento que fuera consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre del niño, está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos al demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del precitado niño, es procedente la acción intentada por RUTH CAROLINA SANCHEZ DIAZ, en representación de su hijo y en contra del ciudadano RENZO DAVID ROSALES CASTILLIO, por lo que tocaría en todo caso determinar si se fija la obligación de manutención en los términos solicitados o en un monto diferente, esto tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
A tal efecto dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, es obvio el interés o necesidad del, el cual esta en una edad que requiere de la atención y dedicación de ambos, padres aparte de requerir de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y vitaminas que le garanticen un desarrollo integral , y que ambos padres están obligados a garantizar este derecho, por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario no quedo demostrada como para que se fije la obligación de manutención en los términos solicitados, pero que además de ello. el Juzgador debe tomar en cuanta la equidad de genero en las relaciones familiares y realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a el niño, y equidad significa ser equitativo en cuanto a los gastos y de mas cargas familiares por cuanto hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos es reconocida hoy en día por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos del precitado niño y, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) , tomando en consideración el alto costo de la vida.
Igualmente se establece la obligación del padre de ayudar a la madre todos los meses de Dicicmbre de cada año, en beneficio de su hija para los gastos de ropa y zapatos, por lo que se fija una cantidad adicional los meses de Dicicmbre de cada año de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hij lo requiera, en protección del derecho a la salud del mismo , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana RUTH CAROLINA SANCHEZ DIAZ, en contra del ciudadano RENZO DAVID ROSALES CASTILLO
2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo) que el padre deberá entregar a la madre de la niña, sin falta, los últimos dias de cada mes.
3) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio del niño, que deberá ser entregado por el padre a la madre del niño, la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijo lo requiera, en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez de León
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste
La Secretaria
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