REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000046
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2008-000046.
PARTE DEMANDANTE: MELANIA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 9.843.243
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTÍNEZ y LUZ KARIME ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros.- V-13.703.447 y V-12.971.192, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 102.125 y 109.318, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., sociedad agrícola con forma anónima, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el No. 20, Tomo 61-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 10 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto de el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, LUIS LEON, arriba identificado, cualidad que se evidencia de los autos. Asimismo, a este acto comparecieron la PARTE DEMANDANTE ciudadana MELANIA ESCORCHE, en su condición de cónyuge del ex-trabajador IRCEC GONZALEZ (de cujus) asistida por su Apoderada Judicial, la abogada LUZ KARIME ROJAS, ambas identificadas arriba, y las ciudadanas ROSA ISABEL CAMACHO LOPEZ y ELIANTA MAITRELLY LISCANO PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad N°. 12.448.806, 12.526.818, en su condición de madres de los hijos menores de edad del de cujus, IRCEC JOSE GONZALEZ LISCANO, de cuatro (4) años de edad, y RUDDY YACKELIN GONZALEZ CAMACHO y JHOAN JOSE GONZALEZ CAMACHO, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, cualidades que se evidencian de autorización de fecha 11 de junio de 2008, emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, la cual se agrega en este mismo acto al expediente. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de las partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La PARTE DEMANDANTE asistida de su abogada, declara que reconoce que en relación al pago de la prestación de antigüedad del viejo régimen y la compensación por transferencia, los mismos fueron pagados oportunamente por la Empresa, y además la compensación por transferencia está mal calculada pues se calculó en base a 13 años de antigüedad, y para esa fecha el ex-trabajador tenía 5 años de antigüedad. Además, se utilizó como salario la cantidad de Bs. 110.400, cuando el salario mínimo para esa época era la cantidad de Bs. 20.010, mensuales, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente expediente. SEGUNDA: La PARTE DEMANDANTE asistida de su abogada, declara que reconoce con referencia al impacto de las utilidades sobre el salario integral, se calculó en base a 75 días de utilidades, cuando la realidad es que desde el comienzo de la relación laboral, y hasta el mes de septiembre del año 2005 (fecha en la que se firmó la Convención Colectiva en la Empresa Agropecuaria El Retorno, C.A.); las utilidades eran calculadas en base a 60 días, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente expediente. TERCERA: La PARTE DEMANDANTE, asistida por su abogada, declara que reconoce que con relación al impacto del Bono Vacacional sobre el salario integral es sobre la base a 22 días, cuando la realidad es que desde el comienzo de la relación laboral hasta la firma de la Convención Colectiva en la Empresa Agropecuaria El Retorno, C.A., las el Bono Vacacional se pactaron en base a 20 días, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente expediente. CUATRA: La PARTE DEMANDANTE y su abogada, declaran y reconocen que los 2 días adicionales de prestación de antigüedad, se causan a partir del segundo año, y no del primero como se calculó erradamente en el libelo de demanda, por lo que la misma está mal calculada, por lo que, el cuadro de prestación de antigüedad es el siguiente:
Mes y Año Salario Mensual Fact. Sal Sal. Hora Inci. B.V Inc. Bono Fin Año Días Abonos Antigüedad Acumulada
18/06/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 15.03
18/07/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 30.07
18/08/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 45.10
18/09/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 60.14
18/10/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 75.17
18/11/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 90.21
18/12/1997 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 105.24
18/01/1998 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 120.28
18/02/1998 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 135.31
18/03/1998 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 150.35
18/04/1998 75.00 2.50 0.31 0.09 0.42 5 165.38
18/05/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 185.43
18/06/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 205.47
18/07/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 225.52
18/08/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 245.57
18/09/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 265.61
18/10/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 285.66
18/11/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 305.71
18/12/1998 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 325.75
18/01/1999 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 345.80
18/02/1999 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 365.84
18/03/1999 100.00 3.33 0.42 0.12 0.56 5 385.89
18/04/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 409.95
18/05/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 7 443.62
18/06/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 467.68
18/07/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 491.74
18/08/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 515.79
18/09/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 539.85
18/10/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 563.90
18/11/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 587.96
18/12/1999 120.00 4.00 0.50 0.14 0.67 5 612.01
18/01/2000 120.00 4.00 0.50 0.16 0.67 5 636.12
18/02/2000 120.00 4.00 0.50 0.16 0.67 5 660.24
18/03/2000 120.00 4.00 0.50 0.16 0.67 5 684.35
18/04/2000 120.00 4.00 0.50 0.16 0.67 5 708.46
18/05/2000 144.00 4.00 0.50 0.16 0.67 9 751.86
18/06/2000 144.00 4.00 0.50 0.16 0.67 5 775.97
18/07/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 804.90
18/08/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 833.84
18/09/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 862.77
18/10/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 891.70
18/11/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 920.64
18/12/2000 144.00 4.80 0.60 0.19 0.80 5 949.57
18/01/2001 144.00 4.80 0.60 0.20 0.80 5 978.57
18/02/2001 144.00 4.80 0.60 0.20 0.80 5 1,007.57
18/03/2001 144.00 4.80 0.60 0.20 0.80 5 1,036.57
18/04/2001 144.00 4.80 0.60 0.20 0.80 5 1,065.57
18/05/2001 144.00 4.80 0.60 0.20 0.80 11 1,129.37
18/06/2001 158.40 4.80 0.60 0.20 0.80 5 1,158.37
18/07/2001 158.40 4.80 0.60 0.20 0.80 5 1,187.37
18/08/2001 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,219.27
18/09/2001 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,251.17
18/10/2001 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,283.07
18/11/2001 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,314.97
18/12/2001 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,346.87
18/01/2002 158.40 5.28 0.66 0.22 0.88 5 1,378.77
18/02/2002 158.40 5.28 0.66 0.23 0.88 5 1,410.74
18/03/2002 190.00 5.28 0.66 0.23 0.88 5 1,442.72
18/04/2002 190.00 5.28 0.66 0.23 0.88 5 1,474.69
18/05/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 13 1,574.40
18/06/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,612.76
18/07/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,651.11
18/08/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,689.46
18/09/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,727.81
18/10/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,766.16
18/11/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,804.51
18/12/2002 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,842.87
18/01/2003 190.00 6.33 0.79 0.28 1.06 5 1,881.22
18/02/2003 190.00 6.33 0.79 0.30 1.06 5 1,919.66
18/03/2003 209.88 6.33 0.79 0.30 1.06 5 1,958.10
18/04/2003 209.88 6.33 0.79 0.30 1.06 5 1,996.54
18/05/2003 209.88 7.00 0.87 0.33 1.17 15 2,123.92
18/06/2003 209.88 7.00 0.87 0.33 1.17 5 2,166.39
18/07/2003 209.88 7.00 0.87 0.33 1.17 5 2,208.85
18/08/2003 247.10 7.00 0.87 0.33 1.17 5 2,251.31
18/09/2003 247.10 7.00 0.87 0.33 1.17 5 2,293.77
18/10/2003 247.10 8.24 1.03 0.39 1.37 5 2,343.76
18/11/2003 247.10 8.24 1.03 0.39 1.37 5 2,393.75
18/12/2003 247.10 8.24 1.03 0.39 1.37 5 2,443.75
18/01/2004 247.10 8.24 1.03 0.39 1.37 5 2,493.74
18/02/2004 247.10 8.24 1.03 0.41 1.37 5 2,543.85
18/03/2004 296.53 8.24 1.03 0.41 1.37 5 2,593.95
18/04/2004 296.53 8.24 1.03 0.41 1.37 5 2,644.06
18/05/2004 296.53 9.88 1.24 0.49 1.65 17 2,848.50
18/06/2004 321.24 9.88 1.24 0.49 1.65 5 2,908.63
18/07/2004 321.24 9.88 1.24 0.49 1.65 5 2,968.76
18/08/2004 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,033.90
18/09/2004 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,099.04
18/10/2004 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,164.18
18/11/2004 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,229.32
18/12/2004 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,294.45
18/01/2005 321.24 10.71 1.34 0.54 1.78 5 3,359.59
18/02/2005 321.24 10.71 1.34 0.57 1.78 5 3,424.88
18/03/2005 405.00 10.71 1.34 0.57 1.78 5 3,490.17
18/04/2005 405.00 10.71 1.34 0.57 1.78 5 3,555.46
18/05/2005 450.00 13.50 1.69 0.71 2.25 19 3,868.25
18/06/2005 450.00 13.50 1.69 0.71 2.25 5 3,950.56
18/07/2005 450.00 15.00 1.88 0.79 2.50 5 4,042.02
18/08/2005 450.00 15.00 1.88 0.79 2.50 5 4,133.48
18/09/2005 450.00 15.00 1.88 0.83 3.13 5 4,228.27
18/10/2005 450.00 15.00 1.88 0.83 3.13 5 4,323.06
18/11/2005 450.00 15.00 1.88 0.83 3.13 5 4,417.85
18/12/2005 465.75 15.00 1.88 0.83 3.13 5 4,512.64
18/01/2006 465.75 15.00 1.88 0.83 3.13 5 4,607.43
18/02/2006 465.75 15.53 1.94 0.86 3.23 5 4,705.54
18/03/2006 465.75 15.53 1.94 0.86 3.23 5 4,803.65
18/04/2006 465.75 15.53 1.94 0.86 3.23 5 4,901.76
18/05/2006 465.75 15.53 1.94 0.86 3.23 5 4,999.87

LA PARTE DEMANDANTE reconoce que de dicha cantidad de dinero se le anticipó a su causante la cantidad de Bs. 4.300,00. QUINTA: En relación al Bono de Asistencia Perfecta y las horas extras reclamadas, la PARTE DEMANDANTE y su apoderada, reconocen expresamente que las misma nunca se generaron ni pueden ser probadas, por lo que desisten de tal pedimento. SEXTA: Con relación a los intereses, LA PARTE DEMANDANTE asistida por su abogada, reconoce expresamente que está probado que la empresa los pagó hasta el año 2002, fecha en la que se constituyó el fideicomiso en el Corpbanca, quien a partir de esa fecha pagó periódicamente el rendimiento del mismo, por lo que no se adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente expediente. SEPTIMA: Con referencia a las vacaciones vencidas 2005-2006 y su Bono Vacacional, LA PARTE DEMANDANTE asistida por su abogada reconoce que el contrato de trabajo quedó suspendido desde mayo de 2006 y la fecha en que se causaban esas vacaciones era diciembre de 2006, por lo que las mismas no se causaron, por lo que desisten del presente pedimento. OCTAVA: Con relación a las vacaciones fraccionadas del período 2005-2006, LA PARTE DEMANDANTE asistida por su abogada declaran y reconocen que las mismas se calcularon con un salario incorrecto, y LA PARTE DEMANDADA reconoce que se deben 11,66 días (28 días -producto de 15+13-; entre 12 meses del año; multiplicados por 5 meses completos de prestación de servicios), a un salario diario de Bs. 15.53, resulta la cantidad de Bs. 181,18. NOVENA: Con relación al Bono Vacacional fraccionado del período 2005-2006, LA PARTE DEMANDANTE asistida por su abogada reconoce que se calculó con un salario incorrecto, y LA PARTE DEMANDADA reconoce expresamente que se adeudan 8.33 días (20 días/12 meses*5 meses), a un salario diario de Bs. 15.53, resulta la cantidad de Bs. 129,42. DECIMA: Con relación a las utilidades fraccionadas LA PARTE DEMANDANTE asistida por su abogada reconoce que las mismas fueron pagadas el 31 de julio de 2006, por lo que no se adeuda nada por ese concepto, por lo que desisten de tal pedimento. DECIMA PRIMERA: LA PARTE DEMANDA conviene en los desistimientos efectuados por la PARTE DEMANDANTE, y no obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), distribuidos de la siguientes manera: a.-) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) para la ciudadana MELANIA ESCROCHE, en su condición de esposa del de cujus, a los cuales se le descontará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) correspondiente al 30% de los honorarios profesionales causados con ocasión al presente procedimiento, b.-) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) para el menor IRCEC JOSE GONZALEZ LISCANO en su condición de hijo del de cujus, los cuales podrán ser retirados por su madre, ciudadana ELIANTA LISCANO PEREZ, vista la autorización a la cual se hizo mención al comienzo de la presente acta; a los cuales se le descontará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00) correspondiente al 30% de los honorarios profesionales causados con ocasión al presente procedimiento; y b.-) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) para el menor JHOAN JOSE GONZALEZ CAMACHO en su condición de hijo del de cujus, los cuales podrán ser retirados por su madre, ciudadana ROSA ISABEL CAMACHO LOPEZ, vista la autorización a la cual se hizo mención al comienzo de la presente acta; a los cuales se le descontará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00) correspondiente al 30% de los honorarios profesionales causados con ocasión al presente procedimiento, para un total general por concepto de honorarios profesionales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00). DECIMA SEGUNDA: Ambas partes están concientes, y así lo declaran expresamente a través de la presente acta, que el monto ofrecido por la PARTE DEMANDADA, incluye la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.709,11) referente al fondo identificado con el N° 040877 acreditado por la Agropecuaria El Retorno, C.A. a favor del ciudadano IRCEC GONZALEZ, de cujus, en una cuenta individual de fideicomiso de la prestación de antigüedad generada por el ex-trabajador durante la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, la cual deberá ser retirada de la referida entidad bancaria por la esposa del de cujus; y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 181,18) por concepto de vacaciones fraccionadas, al cual se hace referencia en la cláusula OCTAVA; la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129,42) correspondiente al concepto de Bono Vacacional fraccionado, al cual se hace referencia en la cláusula NOVENA; y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 980,29) como bonificación transaccional especial única y sustitutiva; las cuales cancela en este mismo acto de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 707,00), mediante cheque N°. 00607682 a nombre de la ciudadana ROSA CAMACHO, del Banco Provincial de la cuenta cliente N°. 0108-0201-65-0100026476, de fecha 10 de noviembre de 2008, y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 583,33), para la ciudadana ELIANTA LISCANO, los cuales serán cancelados por ante la URDD de este Circuito el día 15 de diciembre de 2008. DECIMA TERCERA: Las partes solicitan muy respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar a la institución financiera CORP-BANCA, ubicada en Turén estado Portuguesa, a los fines que libere los fondos depositados en el fideicomiso a nombre del ciudadano IRCEC GONZÁLEZ, y que los distribuyan en sendos cheques de la siguiente manera: a) Cheque a nombre de la ciudadana MELANIA ESCORCHE, por la cantidad de Bs. 1.750,00; b) Cheque a nombre de la ciudadana ELIANTA LISCANO PEREZ, madre del niño IRCEC JOSE GONZALEZ LISCANO, por la cantidad de Bs. 875,00; c) cheque a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL CAMACHO LOPEZ, madre del adolescente JHOAN JOSE GONZALEZ CAMACHO; y d) Cheque a nombre de la ciudadana Sandra Martínez, por Bs. 209,11. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA, entregará a la abogada SANDRA MARTINEZ, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 1.290,89. DECIMA CUARTA: Ambas partes están concientes, y así lo expresan en la presente acta, que los montos ofrecidos por la PARTE DEMANDADA, es decir, las cantidades de CIENTO OCHENTA Y UN COLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 181,18) correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas, al cual se hace referencia en la cláusula OCTAVA; CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129,42) correspondiente al concepto de Bono Vacacional fraccionado, al cual se hace referencia en la cláusula NOVENA; y NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 980,29) como bonificación transaccional especial única y sustitutiva, cuya sumatoria total es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290,89) serán canceladas por la empresa. DECIMA QUINTA: Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, conviene en cancelar los montos adeudados con ocasión a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación especial transaccional a que se contrae la CLAÚSULA DECIMA SEGUNDA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que Los ajustes realizados a los cálculos efectuados en el escrito libelar y a los medios probatorios aportados en el presente expediente. DECIMA SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que con la presente transacción LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA el ex–trabajador de cujus de la PARTE DEMANDANTE recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas. DECIMA SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte demandante y convenido por la parte demandada y el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena la devolución a las partes del escrito de promoción de pruebas y los medios probatorios, aportados por ambas partes al inicio de la audiencia premilitar, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES Abg. MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes
PARTE ACTORA Y SU APODERADA
ROSA CAMACHO



ELIANTA LISCANO





APODERADO PARTE DEMANDADA









Se deja constancia que en este mismo acto se les hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Conste: La Secretaria,