REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000689
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000689
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.860.479
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: YAJAIRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.363.904 e inscrita en el Inpreabogado N°. 74.096
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado N°. 108.603
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

ACTA DE TRANSACCION

En el día de hoy, 10 de diciembre de 2008, siendo las 03:15 p.m., comparecen ante este Juzgado por una parte el trabajador TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA PINEDA y por la otra la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., representada por su administrador, Gustavo D´Hoy, cédula de identidad 4.730.694, debidamente asistido por la abogada DIANA PEREIRA, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.603, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la subsanación de la demanda y en caso de admitirla realice inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la subsanación de la demanda, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, quienes exponen: El 23 de OCTUBRE de 2008, TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., por lo que, conforme a la Ley orgánica del Trabajo, desde esa fecha se considera extinguida la relación de trabajo. No obstante la culminación del contrato de trabajo las partes, estos es, TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO y DESARROLLO DONATELLO, C.A., sostienen diferencias por los montos e indemnizaciones que pretende el demandante, las cuales han impedido el pago de la liquidación que a éste corresponde. El día de hoy, luego de largas y muy complejas negociaciones, las partes, ya identificadas, hemos acordado solucionar las diferencias y para poner fin a éstas y, al juicio que en esta misma fecha ha instaurado el TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO y evitar igualmente cualquier reclamación futura, hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN en los siguientes términos: PRIMERA: TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, reclama a DESARROLLO DONATELLO, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, y su respectivo Contrato de Trabajo, por lo que exige el pago de los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, descansos compensatorios por trabajo en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, suplencias y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que comenzó el 10 de JUNIO de 1994 y como se dijo concluyó por renuncia el 23 de OCTUBRE de 2.008. Previo a la demanda TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO privadamente comunicó a la Empresa sus exigencias plasmadas unas en el libelo y otras en comunicación separada. TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, exige de DESARROLLO DONATELLO, C.A., las indemnizaciones que le corresponden de conformidad con la ley, por padecer de: HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y ESPONDILOLISTESIS GRADO I. SEGUNDA: Por su parte, DESARROLLO DONATELLO, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo DESARROLLO DONATELLO, C.A., rechaza la reclamación formulada por TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, por cuanto la supuesta enfermedad profesional que dice padecer HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y ESPONDILOLISTESIS GRADO I, no fue consecuencia de las actividades desplegadas por TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, como trabajador al servicio de DESARROLLO DONATELLO, C.A. TERCERA: Para DESARROLLO DONATELLO, C.A.; a TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes , por tanto esa reclamación es improcedente. CUARTA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y demás planteamientos formulados por TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, las partes de mutuo y amistoso acuerdo y ante usted ciudadana Juez, hemos convenido en transar el juicio que cursa ante su despacho en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el extrabajador y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad alegada por el reclamante “HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y ESPONDILOLISTESIS GRADO I, no se originó como consecuencia de sus actividades como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el extrabajador por tal concepto. Igualmente TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. QUINTA: Con fundamento a lo expuesto, la empresa, por la vía transaccional escogida, conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace a TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en cheque nº 43045316, emitido contra el Banco Venezuela, en fecha 28 de Octubre de 2008,que comprenden los siguientes conceptos 1) Utilidades: Neto: 2.380,80; 2) Vacaciones Fraccionadas: Cantidad: 9,667 Neto: 302,30 3) Bono Vacacional Fraccionado: Cantidad: 7,000 Neto: 218,90 4) Prestaciones de Antigüedad ART. 108: Cantidad: 727, Neto: 9.650,60, 5) Abono fraccionado por Art. 108: Cantidad: 3,833, Neto: Bs. 155,81, 6) Dif. Bono Vac. Fracc. En Art. 108.: Cantidad: 5,000 Neto: 46,11 7) Intereses/Prestac. Antigüedad: Neto: 70,35; más Otras Asignaciones: 1) Bonificación Especial: Neto: 36.320,40 2) Bono vacacional Contractual: Cantidad: 6,66, Neto: 208,45 Menos Deducciones: 1) Ley Politica Habitacional: Neto: 275,55 2) Antc. Prestac. Antig. Art. 108: Neto: 9.070,27 3) Ince: Neto: 11,90 Total neto a recibir: Bs. 40.000,00 Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, por los conceptos indicados en la presente transacción. La cantidad cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que DESARROLLO DONATELLO, C.A., entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle DESARROLLO DONATELLO, C.A., al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. SEXTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en las Cláusulas anteriores, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que legalmente está obligada a pagar DESARROLLO DONATELLO, C.A., SEPTIMA: Por virtud de la presente transacción TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en las Cláusula Quinto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa, incluyendo reclamo presentado ante inspectoria del trabajo de Guanare, con motivo o derivado de la presente transacción. OCTAVA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. NOVENA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminada el presente juicio. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del demandante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 05 de agosto de 2008 TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. TORRES MENDOZA RICARDO ANTONIO, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. DECIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, de conformidad con el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia Lopez Carieles
Abg° Marlene Rodriguez
Los Comparecientes
El Trabajador Y Abogado Asistente Representante de la Empresa


Abogado Asistente de la demandada