REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 01 de Diciembre de 2008.
Años 197° y 149°


CAUSA: 1C-458-08.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.

JUEZA DE CONTROL NO. 1 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo instruida por la comisión del delito tipificado como: Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), este Tribunal acordó celebrar la correspondiente audiencia preliminar.

Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente las partes, esta Instancia Judicial decide en los términos siguientes:


PRIMERO:

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, de manera verbal expuso la acusación presentada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en 10-02-2008, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, así mismo y solicitó: a) La admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada, por el delito de Lesiones Intencionales Levísimas; y c) como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (6) meses.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.-Denuncia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la que manifestó: (Folio 1 de la Actas) “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto la misma me agredió física y verbalmente, lográndome lesionar en diferente parte de Cuerpo motivado a que ella me cela de su novio, es todo.

2.- Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario agente José Olivar y Deibi Albornoz, adscrito a esta Sub-Delegación, Investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas).

3.- Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A Dave J, Adscrito a esta Sub-Delegación, Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa, (folio 7 de las Actas).

4.- Reconocimiento Medico Forense practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, (Folio 22 de las Actas), donde se observa:

Fecha del hecho: 21-02-2008
Fecha del Examen: 21-02-2008
EXAMEN EXTRAGENITAL:
Sin lesiones.
Excoriaciones tipo rasguños en región maseterina derecha, cara anterior y lateral derecha del cuello.
Excoriación por arrastre en codo derecho.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 07 días.
Asistencia Medica: Si. Carácter: Leve.


5.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), asistida en este acto por la defensora Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Defensora Pública Segunda Especializada y Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, Quien manifestó lo siguiente: “NO deseo declarar”, es todo.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los funcionarios Agente Joser Olivar y Deibi Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la inspección.
2. Testimonio del medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento médico Forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas al mismo.
3. Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos en fecha 10-02-2008.

SEGUNDO

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no es procedente la privación de libertad como sanción, por lo que se procedió a interrogar a la victima, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si estaría en disposición de conciliar con la imputada, manifestando ésta, que lo único que pedía era que la imputada no la volviera a molestar y con ello consideraba que su daño sería resarcido, contestando en ese mismo estado, la victima, en forma voluntaria y consciente que deseaba llegar a una conciliación, pactando entonces la prohibición de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de molestar a la victima.

Concedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. Luís Alberto Arocha y la Fiscal del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, manifestaron que por ser un acto personalísimo entres la victima y la imputada no hacían objeción al acuerdo conciliatorio pactado entre ellas y presentan su conformidad con los términos establecido por las mismas.

En consecuencia, siendo que la condición pactada entre la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), es una condición licita factible de cumplir y en virtud de que el delito que se atribuye a la adolescente imputada no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad; este tribunal homologa el acuerdo conciliatorio, quedando la condición pactada en la prohibición de la imputada de molestar física y verbalmente a la víctima y considera prudente, tomando en consideración, un termino medio del tiempo por el cual el Ministerio Público solicita la sanción en este proceso, como lo es, seis meses de reglas de conducta, siendo entonces su termino medio -tres meses- por el cual se suspende el proceso a prueba. Así se decide.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspende el proceso a pruebas por el plazo de tres meses (03) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye a la adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 10-02-2008, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), obligado a cumplir las siguientes condiciones: La Prohibición de no molestar física verbalmente a la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

En la Ciudad de Guanare, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO.

CAUSA Nº 1C-458-08.