REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
Causa N°: 1C-427-07
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Victima: Galíndez Fernández Brigith Carolina.
Delito: Lesiones Intencionales Tipo Básico
Fiscal V: Abg. Icardi De La Trinidad Somaza Peñuela.
Defensora: Abg. Anarexy Camejo.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicos, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigith Carolina Galíndez Fernández, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.908.073, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle 13 viviendas Inrevi cerca del caño, Guanare Estado Portuguesa, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24-01-2007, cuando la ciudadana Brigith Carolina Galíndez Fernández, denuncio formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la ha agredió Física y Verbalmente lesionándole en varias partes del Cuerpo.
SEGUNDO
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: Brigith Carolina Galíndez Fernández, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.908.073, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle 13 viviendas Inrevi cerca del caño, Guanare Estado Portuguesa, (Folio de las Actas), en donde expone: los siguiente: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente apodada la cur quien me agredió física y verbalmente lesionándole en varias partes del Cuerpo . Es todo”.-
2.- Se envió oficio N° 18F05-1C-92-07, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al Juez de Control Sección Adolescente participándole del inicio de investigación y solicitud de designación de abogado defensor, (Folio 09 de las actas).
3.- En fecha 06 de Febrero de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-30.07, se solicito al Comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 10 de las Actas).
4.-Solicitud Nº 1CS-622-07, de Designación de Abogado defensor Público de fecha 31-01-2007, abogada Taide Esmeralda Jiménez, Defensora Pública Segunda (Folio 11 de las Actas).
5.- Acta Policial de fecha 08-02-2007 emanada de la División de Investigaciones de la Policía, (folio 18 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de la División de Investigaciones el funcionario C/1ero.(PEP) FREDDY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.983, adscrito a este Cuerpo y destacado en la división de Investigaciones como mensajero, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo Aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, de esta misma fecha recibí de mano del Sub-Comisario (PEP) Toro Castillo Juan. Jefe de la División de Investigaciones Boleta de Citación de la ciudadana Diosmari Peraza Orellana, residenciad en el Barrio 19 de Abril , Sector II, Avenida 3, entre Calles 07 y 08 de esta ciudad para que comparezca a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procedió a trasladarme hasta esa dirección, siendo infructuosa dicha búsqueda. Seguidamente me entreviste con moradores del sector quines manifestaron que la mencionada ciudadana no reside en el Sector”.
6.- En fecha 02 de Marzo de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-45.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 20 de las Actas).
7.-Examen Médico Forense practicado a la ciudadana Brigith Carolina Galíndez Fernández, suscrito por el médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 22 de las Actas), en el cual se observa:
Fecha del hecho: 24-01-2007.
Fecha del Examen: 25-02-2007.
Excoriaciones alagadas tipo rasguños (Estigmas Ungeales) que comprometen toda la hemicara izquierda parte inferior de hemicara derecha y región dorsal.
Estado General: Regulares conducciones.
Tiempo de Curación: 10 días.
Cicatrices: no.
Carácter Moderado.
8.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como testigo (Folio 25 de las Actas), expuso: “Resulta ser que el día miércoles 24-01-2007, me encontraba con mi hermana Doraima y mi amiga Brigith y a eso de las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente fuimos hasta la bodega en eso cuando ya vinimos de regreso yo me encuentro con mi amiga Gilamary y le pido prestados unos marcadores y ella me dijo que no tenia pero que le iba a preguntar a Jenifer que es una compañera de clases de nosotros, en eso yo escucho que mi amiga Gilamary le dice a la hermana de Jennifer a quien le decimos la CUR, que ahí estaba Brigith por lo que yo decido regresarme hasta donde estaban mi hermana y Brigith pero ya la CUR, se había ido hasta donde estaba Brigith y empezaron a discutir y luego se agarraron a pelear, luego la mama de CUR las separa, ellas siguieron discutiendo y luego nosotros nos fuimos , es todo.
9.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 26 de las Actas), quien expone: “ Yo salí para la bodega con mi amiga de nombre Brilli a comprar una gelatina y cuando íbamos por el camino, llego una muchacha que le dicen la curru y comenzó a insulta a mi amiga y luego se le fue encima y comenzó a golpearla y yo me fui a meter a separarla y la mama de la Curru me agarro y me dijo que las dejaras quieta que se dieran, luego la curru la agarro por el Cabello y la lanzo al suelo y la estaba arrastrando por el cabello y se fue cuando la mamá de la Curru se metió a agarrarlas.
10.- En fecha 27 de Marzo de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-54.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente Diosmari Peraza Orellana,(Folio 28 de las Actas).
11.- Acta Policial emanada de la División de Investigaciones de la Policía de fecha 07-03-2007, (folio 30 de las Actas).
12.- En fecha 10 de Abril de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-63.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,(Folio 31 de las Actas).
13.- En fecha 11 de Octubre de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-199.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,(Folio 35 de las Actas).
14.- En fecha 11 de Octubre de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-200.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,(Folio 36 de las Actas).
TERCERO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 24-01-2007, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicos, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigith Carolina Galíndez Fernández, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1 TEMPORAL,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA RIVERO.
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