CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 16 de Diciembre de 2008.
Años 198° y 149°


CAUSA Nº: 1C-469-08.


MPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. ARGELIA GEDDES ROMERO.
FISCAL QUINTA : ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. ANAREXY CAMEJO

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 15 de Noviembre del año 2008, a las seis y diez (6:10) horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios policiales AGTE. MIYERLAIN CHIRINOS y DGDO. DULMAR DURAN, adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, cuando avistaron a dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal quedando identificadas como Oneidy del Carmen La Cruz, de 21 años de edad, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la inspección de persona le consiguieron a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz oculta entre el pantalón de color azul y su parte intima una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de 14 trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía a la altura entre los senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga, siendo aprehendidas y trasladadas conjuntamente con al sustancia incautada a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta Policial de de fecha 15 de Noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, titular de la cedula de identidad N° 7.259.860, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia de las siguientes diligencias: “Siendo las 6:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, en compañía del funcionario DGDO. DURAN DULMAR, a bordo de la unidad moto M-13, cuando avistamos dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales las misma al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, parando un vehículo taxi para retirarse del lugar, por tal motivo le dimos la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificadas de la siguiente manera: Oneidy del Carmen La Cruz, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 27/08/87, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Bario Cuatricentenario, sector 3, calle 8 de Septiembre, casa s/n, de esta ciudad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.882.917, hija de Maritza la Cruz, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su genero y para no someterlas al escarnio público decidimos trasladarlas hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí decidí a realizarles una revisión de persona a ambas en un cuarto perteneciente a la esta Comisaría, amparada en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz, oculta entre el pantalón de color azul que vestía para el momento de la detención y su parte intima, una (1) bolsa de material sintético de color transparente, en la cual se observa un liquido de color pardo rojizo, presuntamente restos hemáticos, dicha bolsa contenía en su interior de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales a su vez contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada crack, mientras que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía para el momento de la detención a la altura de sus senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en el L.O.T.C.S.E.P., procedimos a imponerlas de sus derechos contemplados en el artículo 125 y del Código Orgánico Procesal Penal 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recolectadas las evidencias fueron sometidas al respectivo pesaje, arrojando el siguiente resultado: Presunto Crack, catorce (14) trozos de pitillos para un peso bruto de 3,6 gramos, presunta Marihuana: Un (01) envoltorio para peso bruto de 2,2 gramos, dicho pesaje fue realizado en la balanza 700/800 series, modelo OHAUG, acto seguido procedimos amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, y la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, Es

2.- Acta de entrevista de fecha 15/11/2008 realiza al ciudadano DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, (Folio 7 de las Actas), en consecuencia expone: “Siendo las 6:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, en compañía del funcionario Agente (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, a bordo de la unidad moto M-13, cuando avistamos dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales las misma al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, parando un vehículo taxi para retirarse del lugar, por tal motivo le dimos la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificadas de la siguiente manera: Oneidy del Carmen La Cruz, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 27/08/87, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Bario Cuatricentenario, sector 3, calle 8 de Septiembre, casa s/n, de esta ciudad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.882.917, hija de Maritza la Cruz, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su genero y para no someterlas al escarnio público decidimos trasladarlas hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí decidí a realizarles una revisión de persona a ambas en un cuarto perteneciente a la esa Comisaría, amparada en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz, oculta entre el pantalón de color azul que vestía para el momento de la detención y su parte intima, una (1) bolsa de material sintético de color transparente, en la cual se observa un liquido de color pardo rojizo, presuntamente restos hemáticos, dicha bolsa contenía en su interior de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales a su vez contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada Crack, mientras que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía para el momento de la detención a la altura de sus senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en el L.O.T.C.S.E.P., procedimos a imponerlas de sus derechos contemplados en el artículo 125 y del Código Orgánico Procesal Penal 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recolectadas las evidencias fueron sometidas al respectivo pesaje, arrojando el siguiente resultado: Presunto Crack, catorce (14) trozos de pitillos para un peso bruto de 3,6 gramos, presunta Marihuana: Un (01) envoltorio para peso bruto de 2,2 gramos, dicho pesaje fue realizado en la balanza 700/800 series, modelo OHAUG, acto seguido procedimos amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, y la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso. “

3.- Acta de investigación penal de fecha 11 de Noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Agente EDECIO BARRIOS (Folio 08 de las actas)

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17/11/2008, suscrita por el Experto toxicológico Juan J. Ledezma, (Folio 31 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, además de que no hay Posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la funcionaria policial AGTE (PEP) Miyerlsin Chirinos, señala en el acta policial que observo a dos ciudadanas quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a realizarle la inspección de personas encontrándole a la adolescente entre la blusa de color azul que vestía a la altura de los seños un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de marihuana con un peso neto de 1 gramo con 900 miligramos, sin embargo, no existen testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de la adolescente asi como de la incautación de la sustancia antes descrita a fin de que confirmen o avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes, de tal manera que resulta insuficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputada y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NO 1,



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO.

Causa Nº 1C-469-08.

Asistente Judicial: Yasmine C.