REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 01 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°



Causa N°: 2C-405-07

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: Rodríguez Monsalve Cesar Ángel

Delito: Hurto Calificado de Ganado

Fiscal V: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela

Defensora: Abg. Anarexy Camejo González.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18 de Julio de 2007 a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Dtgdo. (PEP) Silen Admibile Alvarado Tovar, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje por los caseríos aledaños al sector, en compañía de los funcionarios Agtes. (PEP) Farfán J. Marco A. y Rodríguez A. Naldo J., en virtud de que en reiteradas oportunidades se había tenido denuncias de que por la zona se han estado cometiendo algunos delitos de robo de ganado, en momentos en que están realizando el recorrido por la zona adyacente al referido puesto, recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran hasta la vía que conduce al Caserío Mata Larga, en virtud de que presuntamente por ahí se encontraban unas personas que llevaban un ganado arreado, procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado y realizan un patrullaje por el perímetro , llegando hasta la Finca La Barba de Tigre, donde se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser el dueño de la finca y manifestó que el era que había avisado lo referente al presunto robo de un ganado, el cual estaba en uno de los corrales de la finca de su propiedad, cosa que a el le parecía extraña en virtud de que no había autorizado tal situación, este ciudadano dijo ser y llamarse Ernesto Escalona, quien señaló a unas personas que se encontraban presentes en el lugar y que tenían dos vehículos tipo Camión modelo 750 con jaulas ganaderas y un Toyota modelo DINA, estacionado dentro de la Finca, en la puerta del corral, con el propósito de montar los animales, los cuales eran un aproximado de 36 búfalos y tres bestias (mulas), y amparándonos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la respectiva documentación y la guía de movilización del respectivo ganado, a lo cual el ciudadano Pedro Lozada muestra un documento como la presunta guía de movilización a nombre del ciudadano Juan López Ceballos y en vista de que no estaba a su nombre y no sabiendo explicar la procedencia de la misma, hizo ver sospechosa la situación, por lo que procedieron a realizar la respectiva identificación de los mismos, siendo los ciudadanos Cortez Lozada Pedro Miguel, Jiménez Daza William Ramón, Luis Manuel Tovar Díaz, Franco Pérez Juan Antonio, Delgado Sanoja Manuel Ramón, Martínez Gallardo José Candelario y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, nacido en fecha 15-10-1990, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Río, Calle 14, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Nancy Jakelin Manzanilla (v) y Jhonny Canelones (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.867.340.


SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Así se decide.


TERCERO


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 18/07/2007, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado en perjuicio del ciudadano Rodríguez Monsalve Cesar Ángel, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, el Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Control N° 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz