REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 28 de Diciembre de 2008
Años 197° y 148°


SOLICITUD Nº 2CS-745-08

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: ANDRADE YEPEZ DARWIN Y PERAZA
ALVARADO ENDER OMAR

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAREXI CAMEJO
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.964, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/12/1991, de 17 años de edad, soltero, Bachiller, hijo de Teodolinda Dorantes y José Graterol, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía mesa alta, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea decretada la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la Detención Preventiva conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección al niño y adolescente., en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRADES YEPEZ DARWIN Y PERAZA ALVARADO ENDER OMAR, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, así como los esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Anarexi Camejo, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha veintisiete de diciembre (27) de 2008, a las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano ENDER OMAR PERAZA se encontraba laborando como chofer de la unidad autobusera Unión Línea Los Cospes en compañía del ciudadano Darwin José Andrade, colector de la unidad y otras personas, cuando a la altura del barrio las flores, se encontraban tres ciudadanos quienes procedieron a sacarle la mano, cuando esta se estaciona, estos ciudadanos abordan la unidad y manifestaron que era un atraco, procediendo a despojar al chofer de la buseta la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40) un reproductor marca Pioneer, un teléfono celular, huyendo del sitio, siendo avistados por funcionarios policiales y por las victimas, frente a la entrada del Barrio las flores, dándoles voz de alto los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en un solar donde fueron aprehendido en posesión de varios objetos.


SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRADES YEPEZ DARWIN Y PERAZA ALVARADO ENDER OMAR, además solicito le sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea decretada la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la Detención Preventiva conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección al niño y adolescente., en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Por su parte la Defensa, quien en uso expuso “Oída la exposición del Ministerio Público y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír al adolescente, con ocasión a la detención de la que fue objeto, en este sentido invoco a favor de mi defendido de que el mismo es primario, esta estudiando una carrera universitaria y tiene el apoyo familiar de su padre y madre quienes se encuentran en sala, asimismo esta defensa solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección al niño y adolescente y en consecuencia se le otorgue la libertad; por último solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Cooperador Inmediato, por cuanto el hecho se subsume en el tipo penal mencionado. Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal ordeno seguir el proceso penal para que se aplique por vía ordinaria.

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, pudiendo imponer al adolescente una medida menos gravosa tomando en consideración que las victimas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, así como también se observo que existe preocupación por parte de los representantes legales quienes manifiestan que su hijo esta trabajando en una panadería y estudia administración tributaria en el IUTEPI, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado. Así mismo este tribunal acuerda imponer:

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la obligación se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada ocho días por ante este Tribunal, ordenándose en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se siga el procedimiento ordinario, y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Ordenándose en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente en esta misma sala.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho.


LA JUEZA DE CONTROL NO 2.



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO PARGAS