Guanare, 03 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
Causa: 2C-429-08
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DELEY
Victimas: Katerin Yamileth Materan Sánchez
Delito: Robo Propio
Juez de Abg. Rosanna Pirelli Martinez.
Control Nº 2.
Físcal: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Defensor Publico: Abg. Anarexi Garcia Camejo
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/05/1.990, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612, hijo de María Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8, con venida 5 y 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, estudiante, hijo de Miguel Mendoza y Zoila Blanco, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KATERIN YAMILETH MATERAN SANCHEZ. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de los imputados, la Defensora Pública de los adolescentes imputados, la representación del Ministerio Público y la víctima. Hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En relación a la acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en audiencia los hechos por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, y expuso que el día 25 de Abril de 2008, a las dos y media (2:30) horas de la tarde, en la Urbanización Fermín Toro, específicamente en la calle 12, Guanare Estado Portuguesa, donde el funcionario C/1RO. Oswaldo Blanco y AGTE. Carlos Azuaje, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando visualizaron a dos ciudadanos forcejeando con una adolescente despejándola de una bicicleta y retirándose rápidamente del lugar con una actitud de nerviosismo a bordo de la misma, y la agraviada gritaba que le habían robado la bicicleta, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a los dos ciudadanos y a 50 metros aproximadamente le dieron alcance y los aprehendieron quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/05/1.990, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612, hijo de María Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8, con venida 5 y 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, estudiante, hijo de Miguel Mendoza y Zoila Blanco, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta la División de Investigaciones conjuntamente con la victima quien quedo identificada como Katerin Yamilet Materan Sánchez y la bicicleta recuperada marca Inremo, tipo Cross, color cromado, para el proceso penal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
1.- Acta Policial C/1RO. Oswaldo Blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.336, adscrito a esta dirección General de Policía y destacado en la División de Investigaciones (folio 02 de las actas), Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 25/04/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE.(PEP) Azuaje Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.552,cuando realizábamos un patrullaje de rutina por la Urbanización Fermín Toro específicamente por la calle 12, cuando visualizamos a dos ciudadanos forcejeando con un adolescente despojándola de una bicicleta y retirándose rápidamente del lugar con una actitud de nerviosismo bordo de la misma, y la referida adolescente gritaba de una manera desesperada que la habían robado, por lo que para el momento decidimos en iniciar la persecución policial logrando dar alcance a los ciudadanos en mención aproximadamente a 50 metros del lugar de los hechos y al mismo tiempo darle la voz de alto, posteriormente solicitamos que se identificaran, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/05/1.990, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8, con venida 5 y 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pocos minutos después se presento una adolescente con una ciudadana quien dijo ser su representante legal identificándose las mismas como Katerin Materan, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.016.649, y Materan Toro Noreidi Raquel, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.740.933, de 30 de de edad, estado civil casada, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 12, casa 25, de esta ciudad, en vista de se presume que estamos frente a un hecho punible le impusimos derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la bicicleta en referencia posee las siguientes características: cuadro numero 20x2.12, marca Inremo, tipo cross, color cromado, serial hz061040075 y posteriormente optamos en trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de la Policía donde una vez allí nos comunicamos con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, a fin de informarle sobre las diligencias policiales efectuadas quien ordeno que se dejara constancia por escrito y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Es todo.
2.- Declaración de la adolescente Katerin Yamilet Materan Sánchez, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/93, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.649, residenciada en la Urbanizacion Fermín Toro, calle 12, casa 26 Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 4 de las actas), “Eso fue a las 2:20 horas de la tarde del día de hoy, mi tía NOREIDI, me mando para la panadería a comprar un pan, yo Salí en la bicicleta, marca Inremo, tipo cross, color cromado, serial hz061040075, en la esquina de mi casa yo cruce entonces dos adolescentes que se encontraban en la esquina me dicen que me baje de la bicicleta, como yo no se la quise dar a ellos me dieron un golpe por el pecho y se llevaron la bicicleta, en ese mismo momento venia pasando una patrulla policial al cual le informe lo ocurrido y agarraron a los dos muchachos que se habían robado la bicicleta, luego los funcionarios policiales me informaron que tenia que venir a esta dirección general de policial para formular la respectiva denuncia al caso. Es todo.
3.- Declaración del ciudadano C/1RO. Oswaldo Blanco, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado Dirección General de la Policía, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.336, (Folio 5 de las actas), en consecuencias expone lo siguiente: Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 25/04/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía AGTE.(PEP) Azuaje Carlos, realizábamos un patrullaje de rutina por la Urbanización Fermín Toro específicamente por la calle 12, cuando visualizamos a dos ciudadanos forcejeando con un adolescente despojándola de una bicicleta y retirándose rápidamente del lugar con una actitud de nerviosismo bordo de la misma, y la referida adolescente gritaba de una manera desesperada que la habían robado, por lo que para el momento decidimos en iniciar la persecución policial logrando dar alcance a los ciudadanos en mención aproximadamente a 50 metros del lugar de los hechos y al mismo tiempo darle la voz de alto, posteriormente solicitamos que se identificaran, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, indocumentado acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pocos minutos después se presento una adolescente con una ciudadana quien dijo ser su representante legal identificándose las mismas como Katerin Materan, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.016.649, y Materan Toro Noreidi Raquel, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.740.933, de 30 de de edad, estado civil casada, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 12, casa 25, de esta ciudad, en vista de se presume que estamos frente a un hecho punible le impusimos derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la bicicleta en referencia posee las siguientes características: cuadro numero 20x2.12, marca Inremo, tipo cross, color cromado, serial hz061040075 y posteriormente optamos en trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de la Policía.
4.- Declaración del ciudadano AGTE.(PEP) Azuaje Carlos, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en el Barrio San Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.552, (Folio 6 de las actas), en consecuencias expone lo siguiente: Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 25/04/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía C/1RO. Oswaldo Blanco, realizábamos un patrullaje de rutina por la Urbanización Fermín Toro específicamente por la calle 12, cuando visualizamos a dos ciudadanos forcejeando con un adolescente despojándola de una bicicleta y retirándose rápidamente del lugar con una actitud de nerviosismo bordo de la misma, y la referida adolescente gritaba de una manera desesperada que la habían robado, por lo que para el momento decidimos en iniciar la persecución policial logrando dar alcance a los ciudadanos en mención aproximadamente a 50 metros del lugar de los hechos y al mismo tiempo darle la voz de alto, posteriormente solicitamos que se identificaran, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, indocumentado acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pocos minutos después se presento una adolescente con una ciudadana quien dijo ser su representante legal identificándose las mismas como Katerin Materan, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.016.649, y Materan Toro Noreidi Raquel, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.740.933, de 30 de de edad, estado civil casada, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 12, casa 25, de esta ciudad, en vista de se presume que estamos frente a un hecho punible le impusimos derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la bicicleta en referencia posee las siguientes características: cuadro numero 20x2.12, marca Inremo, tipo cross, color cromado, serial hz061040075 y posteriormente optamos en trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de la Policía.
5.- Acta de Investigación de fecha 25/04/08, Agte Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas).
6.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Detective Luis Torre y Agente Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 14 de las actas).
7.- Experticia y Regulación Real suscrita por T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 87 de las actas).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Robo Propio y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado y así mismo solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Luis Volcanes., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, y depongan al Tribunal el resultado que arrojo la misma.
2. Testimonio del funcionario T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, los mismos es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehiculo tipo bicicleta, marca Inremo, color cromado, tipo Cross, del cual fue constreñida la victima bajo amenaza a entregar a los adolescentes imputados y deponga al Tribunal en que consiste la misma y la conclusión a que llego.
3. Testimonio de los funcionarios C/1RO. Oswaldo Blanco y AGTE. Carlos Azuaje, los cuales son pertinentes y necesarios por ser los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al Tribunal como ocurrió la misma.
4. Testimonio de la adolescente Katerin Yamilet Materan Sanchez, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/93, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.649, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 12, casa 26 Guanare, Estado Portuguesa por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien narró brevemente los hechos que se les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, calificando el delito como robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Katherine Yamileth Materan visto que el delito no se encuentra dentro de la gama de los delitos que merecen pena privativa de libertad y en virtud de la conversación sostenida con la victima la cual se les explico en que consistía la figura de la conciliación y ella manifestó que no tenia inconveniente en conciliar y esta representación fiscal solicita se imponga a los adolescentes como obligaciones de la prohibición de acercarse a la victima y a su familia no agredirlos ni física ni verbalmente, asì como mantener la escolaridad o una actividad laboral o trabajo y en cuanto al tiempo de sanción solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 2 años.
Por su parte la defensora Abg Anarexy Camejo, actuando en este acto en representación del defensor publico primero Abg. Luis Alberto Arocha hace las siguientes consideraciones: “Visto lo señalado `por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la conciliación esta defensa solicita se homologue el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala que sin embargo en cuanto a la sanción no se opone a las prohibiciones impuestas como es de no acercarse ni agredir ni física ni verbalmente a la victima y observando que el adolescente Carlos Luís Rodríguez Manzanilla se encuentra prestando servicio en la carlota solicito se le imponga como obligación que continúe con el servicio Militar y en cuanto a Miguel Mendoza se encuentra estudiando el tercer año de bachillerato en la Institución Escolar Cuatricentenaria, solicito se le imponga como obligación que continúe con la escolaridad, esta defensa señala que se podría tomar en consideración estas actividades e imponerlas como obligaciones todo esto tomando en cuenta que los adolescentes están concientes del hecho que cometieron y quieren resarcir el daño que causaron, asì como tambien solicito tome en consideración que las partes de forma voluntaria expresaron su deseo de querer conciliar, igualmente mismo solicito que el tiempo del cumplimiento de la sanción sea de un año.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan y de las garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Si querer declarar”.
TERCERO.
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por cuanto el hecho punible que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y los Imputados en forma voluntaria y consciente que desean llegar a una conciliación, quedando los adolescentes obligados a cumplir lo siguiente: 1-.Carlos Luis Manzanilla la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, no agredirla ni física ni verbalmente y continuar con el servicio militar en la Base Militar La Carlota, así mismo se le informa que deberá consignar una constancia de que sigue prestando servicio en la Carlota. 2-.Miguel Mendoza la prohibición de acercarse a la victima ni a su familiares y mantener la escolaridad debiendo consignar constancia de estudios.
3.- Se Acuerda suspender el Proceso a pruebas de conformidad al articulo 566 de la Ley Organica Para la Porteccion al Niño y Adolescente por el lapso de un año.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO a que llegaron la víctima y los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/05/1.990, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.612, hijo de María Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 8, con venida 5 y 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, estudiante, hijo de Miguel Mendoza y Zoila Blanco, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye a los adolescentes no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 25 de Abril de 2008, en perjuicio de la ciudadana: KATERIN YAMILETH MATERAN SANCHEZ, imponiendole a los adolescentes 1-Carlos Luis Manzanilla, la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares no agredirla ni física ni verbalmente y continuar con el servicio militar, así mismo se le informa que deberá consignar una constancia de que sigue prestando servicio en la Carlota y al adolescente: Miguel Mendoza la prohibición de acercarse a la victima ni a su familiares y continuar la escolaridad debiendo consignar constancia de estudios, las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, el Tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORA PATRICIA QUIROZ.
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