LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 10198
PARTES:
DEMANDANTE : MARIA FELIPA ORTEGA ORTEGA
DEMANDADO : OCTAVIO ANTONIO AZUAJE SANTIAGO
MOTIVO : OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARIA FELIPA ORTEGA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.238.069, asistida por la Defensora Pública Primera (S) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de …., en contra del ciudadano OCTAVIO ANTONIO AZUAJE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.407.362. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y se ofició al Gerente General del Hotel Guanaguanare. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la oportunidad de Ley el demandado contestó la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Octavio Antonio Azuaje Santiago, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de …., por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.
Por su parte el demandado no contestó la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda Copias certificadas de las partidas de nacimiento de ...., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre …., en relación a sus progenitores, ciudadanos Maria Felipa Ortega Ortega y Octavio Antonio Azuaje Santiago.
Por su parte el demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Octavio Antonio Azuaje Santiago y ….está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco(05).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada en juicio con la constancia de trabajo cursante al folio 17, en la cual se demuestra que el demandado devenga un salario mínimo vigente de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos mensuales.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias y visto que el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en juicio, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano Octavio Antonio Azuaje Santiago, para sus hijos adolescentes …., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías*
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:20 PM. Exp. 10198 Conste. La Secretaria,
PPG/FJUC/MdJVA.-
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