REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano ABIMAEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.255, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas, …., de 05 y 03 años de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión PEDRO JOSE GONZALEZ GOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.051, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus referidas hijas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MARIA FILOMENA FANAY TOTUMO y DARWIN JOSE MARQUEZ TOTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.327.561 y V-20.318.008, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio La Importancia, calle 04. casa Nº 19-16, y el segundo residenciado en el barrio La Importancia, calle 04, casa Nº 19-60, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quienes dan fé de que el solicitante construyó para sus referidas hijas unas bienhechurías las cuales consisten en una casa construida con paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de zinc, piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina, un (01) baño, cercada perimetralmente; ubicada en el Barrio Unión, sector La Esperanza de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno municipal que mide CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (114,35Mts²); dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno y casa de la ciudadana Dulce Pérez; SUR: Terreno y casa de la ciudadana Edicta Canelón; ESTE: Calle Uno; y OESTE: Ocupaciones del ciudadano Carlos Jimenez; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su peculio; cuyo costo de la inversión es de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las niñas …..derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fué presentada la autorización del Concejo Municipal, para que a las niñas antes mencionadas e identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
PPG/FJUC/MdJVA
Exp. 2144
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