REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ BRACAMONTE y MARÍA TERESA MEJÍAS TRIBIÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.239.194 y V-14.864.600, de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio y de sus hijos, la adolescente ************************, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles a ellos y a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas MARILIN REBECA MENDOZA TONA y NUVIA CAROLINA HIDALGO BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.668.318 y V-21.437.814, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que los solicitantes construyeron para ellos y sus hijos, unas bienhechurías constantes de una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor , porche de platabanda, puerta de hierro, y ventanas de macuto, un garaje, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente, VEINTE METROS (20 MTS.) DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS (32 MTS.) DE FONDO, bajo los siguiente linderos NORTE: Terreno y Casa del ciudadano Douglas Landaeta; SUR: Callejón S/N; ESTE: Calle Principal; y OESTE: Cancha Deportiva; cuyo costo de inversión es de cinco de bolívares (Bs. 5.000,00), proveniente de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ BRACAMONTE y MARÍA TERESA MEJÍAS TRIBIÑO, a la adolescente //////////////////////, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para expedir el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.


La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
PPG/FJUCswaldo H.-
Exp. Civil No. 2136