REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana MAGALY DEL VALLE RUIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.283, actuando en nombre de sus hijas, *******************************, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.332.295. En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana Magali del Valle Ruiz Piñero a la citación, siendo éste el último acto de procedimiento.

Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal.

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 07 de noviembre de 2007, como lo es el acta donde el Tribunal dejo constancia que la ciudadana Magaly del Valle Ruiz Piñero, no compareció a la citación, folio 28; es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.


La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7008