REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 05-12-2008 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 10181
PARTES: CLAUDIO FELIPE YEPEZ JIMENEZ y ROSA MARIA ALIZO MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos CLAUDIO FELIPE YEPEZ JIMENEZ y ROSA MARIA ALIZO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.266.223 y V-9.311.949, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.050, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 396; que durante la unión prematrimonial procrearon dos (02) hijos …………; que durante el mes de Agosto del año 2001 por problemas de entendimiento y desavenencias personales, se separaron y fijaron domicilios separados, comenzando entre ellos una separación de hechos, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años hasta la fecha actual; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2008; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CLAUDIO FELIPE YEPEZ JIMENEZ y ROSA MARIA ALIZO MARTINEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura de Cagua del municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de los adolescentes ………….., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, y además cancelará los gastos de vestuarios, calzados, honorarios médicos, quirúrgicos, odontológicos y el 50% del cano de arrendamiento del inmueble donde residen sus hijos los adolescentes Gabriel Rafael Yépez Alizo y Claudio José Yépez Alizo. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:30Pm
Conste. La Secretaria
HORY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 10181