REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 9455
DIGNA DEL VALLE PIÑA BRICEÑO
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud formulada por la ciudadana DIGNA DEL VALLE PIÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.170, domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en beneficio del interés del niño ********************, venezolano, de un (01) año de edad debidamente asistida por la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la Colocación Familiar del referido niño en el hogar de su hermana, ciudadana MADAY MARÍA PIÑA BRICEÑO, por cuanto su madre, ciudadana YOSELIN DEL VALLE AZRACK, falleció en fecha 25 de marzo del año 2008, y del padre biológico no se sabe de su paradero, razón por la cual compareció la ciudadana Digna del Valle Piña Briceño por ante la Defensoría Pública, solicitando la Colocación Familiar de su prenombrado nieto en el hogar de su hermana, ciudadana Maday María Piña Briceño. En fecha 23 de mayo del año 2008, el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Digna del Valle Piña Briceño y Maday María piña Briceño, se acordó notificar al Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, así mismo se acordó la elaboración de una Valoración Psicológica a los referidos ciudadanos e Informe Social en el hogar de la ciudadana Maday María Piña Briceño..
En fecha 10 de junio del año 2008, compareció la ciudadana MADAY MARÍA PIÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.726.799, quien expuso “Comunico a este Tribunal que en cuantO a la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana Digna del Valle Piña Briceño, en beneficio de mi sobrino ********************, de ocho meses de edad, acepto continuar teniéndolo en mi hogar y me responsabilizo en todo lo que concierne a sufragar sus gastos de manutención, vestuario y los gastos médicos del niño como lo he venido haciendo durante tres meses desde que murió la madre de él, motivo por el cual solicito que el Tribunal acuerde la Colocación Familiar para así tener al niño en forma legal”.
En fecha 11 de junio del año 2008, se recibió oficio No. 500/2008, emanado de la Mcs María Yudit La Rivas, solicitando la citación de la ciudadana Maday María Piña Briceño y al niño ********************, a fin de realizarle valoración psicológica.
A los folios 25 al 29, ambos inclusive, corre inserto informe social realizado en el hogar de la ciudadana Maday María Piña Briceño, donde se concluye:
1.- La ciudadana Maday María Piña Briceño, solicita la Colocación Familiar para poder representar legalmente al niño ********************, pues desde que éste tenía 5 meses de nacido y antes de la muerte de la madre biológica, asumió la responsabilidad de la crianza
2.- La situación económica del grupo familiar es estable, pues existen ingresos por concepto de la ocupación de la solicitante como costurera, con un promedio mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y el aporte de su cónyuge quien se desempeña como taxista.
3.- Los miembros del grupo familiar han aceptado al niño como un integrante más de la familia.
4.- Se orientó a la ciudadana Maday María Piña Briceño, con respecto a la dinámica familiar para preservar la integración como miembros y así asegurar que el niño crezca en el seno de una familiar donde se le garanticen los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
5.- Los suscritos trabajadores sociales, en atención al interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que la Colocación Familiar del niño ******************** PIÑA BRICEÑO, puede ser otorgada a la ciudadana MADAY MARÍA PIÑA BRIEÑO, para que esta continué ofreciéndole la oportunidad de gozar de sus derechos que como niño le corresponden, dado que existe un vínculo afectivo que se ha ido construyendo desde que el infante tenía cinco meses de edad, y la susodicha asumió la responsabilidad de la crianza antes de la muerte de la madre biológica. Así mismo se estima que se debe propiciar las relaciones del niño con su familiar materna, para mantener los lazos afectivos entre le niño con su familiar materna, para mantener los lazos afectivos entre estos. No obstante, se deja a criterio de la Juez de Protección del caso la decisión respecto al mismo..
A los folios 30 al 32, ambos inclusive, corren inserto Informe Psicológico emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde expone como impresión diagnostica:
“En función de los aspectos intrasiquicos y psicosociales encontrados en las partes evaluadas a la señora Maday María Piña Briceño, Posee condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permite suministrar y ejercer la colocación familiar para el niño ********************. No relevaron indicadores patológicos que impidan la medida solicitada.
En echa 06 de noviembre del año 2008, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de noviembre del año 2008, se celebró del acto oral evacuación de pruebas,
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El niño ******************** , tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la madre del referido niño falleció en fecha 25 de marzo del año 2008, y no tiene establecido legal ni judicialmente la filiación paterna aunado a que la ciudadana Maday María Piña Briceño, ha ejercido de hecho la Colocación Familiar del niño en cuestión desde que tenía cinco 805) meses de nacido y la misma es tía segunda del referido niño, se acuerda la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MADAY MARÍA PIÑA BRICEÑO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVAS
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ********************, en el hogar de su tía segunda, ciudadana MADAY MARÍA PIÑA BRICEÑO, quien reside en el Barrio Buenos Aires, callejón 1, casa No. 8 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la misma debe cuidarlo, representarlo y alimentarlo. Se les prohíbe ceder las atribuciones aquí conferidas a terceras personas.
Regístrese y Publíquese,
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.-
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9455
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