LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No.: 9971
DEMANDANTE: CRISBEL ONEISY DELGADO FERRER
DEMANDADA: YORQUIS RAMON BUSTAMANTE CHACON
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Septiembre del año 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana CRISBEL ONEISY DELGADO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.080 y demandó por Régimen de convivencia familiar al ciudadano YORQUIS RAMON BUSTAMANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.512, en beneficio de su hija, ……, solicitando que su referida hija esté con el padre, cada quince días, desde las 08:30am hasta las 06:00pm.

Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de …..-

En fecha 22 de Septiembre del año 2008, se dio entrada a la causa y se le asignó el Nº 9971.

En fecha 26 de Septiembre del año 2008, se admitió la causa, se libró despacho de comisión al Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa para practicar la citación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación la parte actora y de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Al folio 06 cursa oficio Nº 5116 de fecha 26-09-2008, remitido al Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa para practicar la citación a la parte demandada, ciudadano Yorquis Ramón Bustamante Chacón.

Al folio 11 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.

Al folio 12 cursa boleta de notificación librada a la ciudadana Crisbel Oneisy Delgado Ferrer, debidamente cumplida.

Al folio 13 cursa oficio Nº 805, de fecha 19-11-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Tribunal, comisión librada para la citación del demandado, debidamente cumplida.-

En fecha 01 de Diciembre de 2008, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

TERCERO: El Derecho de Convivencia familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.

CUARTO: En las solicitudes de Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre, la madre, etc. Ahora bien, la actora solicitó que la niña en cuestión estuviera con el padre cada quince días.

Por su parte el demandado no contestó la demanda, lo cual se entiende que está de acuerdo con el régimen solicitado, situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y se acuerda establecer el Régimen de Convivencia de la siguiente manera: Por cuanto la niña en cuestión cuenta con 11 meses de edad, padre podrá buscar a su hija ….. en el hogar de la ciudadana Crisbel Oneisy Delgado Ferrer, cada quince días el día sábado a las 08:30am hasta las 06:00pm. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y en consecuencia lo acuerda de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija …..en el hogar de la ciudadana Crisbel Oneisy Delgado Ferrer, cada quince días el día sábado a las 08:30am hasta las 06:00pm.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:20 PM.
Conste. La Secretaria.
Exp. Civil 9971
HROY/EMJV/marlon v.