REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º


Solicitante RAMÓN GREGORIO PÉREZ ARAUJO
Motivo RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. No. 9851


Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano RAMÓN GREGORIO PÉREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.570.627, domiciliado en el Barrio Lindo, Calle el Almendrón, casa S/N, Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.707, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña ********************. En fecha 25 de julio del año 2008 por auto dictado se le dio entrada y se admitió en fecha 31 de julio del año 2008, se libró cartel de citación para la comparecencia de los interesados desconocidos, el cual debía publicarse en el diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.

En el presente caso observamos que la solicitud se admitió el 31 de julio de 2008 y en la misma fecha se libró cartel de citación para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones del solicitante está la publicación y consignación del cartel, pues el mismo se libra para la citación de terceros interesados en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable, pues de ello depende el inicio del lapso para exponer lo que a bien tengan.

En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 31 de julio de 2008, fecha de admisión de la solicitud y del libramiento del cartel de citación, hasta la presente fecha, sin que el solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, es obvio que se ha producido la perención aplicado supletoriamente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN en la presente causa.



La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

Exp. Civil No. 9851
HROY/FUC/Oswaldo H.-