REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana GLEINES MARIELA MARTÍNEZ CÉSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.603.167, de este domicilio, actuando en beneficio de su nieta la niña ******************, de cuatro (04) años de edad, mediante la cual solicita la Colocación Familiar de la referida niña en su hogar, ya que la tiene desde el día de su nacimiento, ya que su hija, ciudadana Pierimar Lorennideth Moronota Martínez, siempre ha vivido con ella, además cubre todos los gastos de manutención, educación y medicinas. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana Pierimar Lorennideth Moronta Martínez en compañía de la referida niña; así mismo se ordenó la valoración psicológica de las partes y la elaboración de un informe social en la residencia de la ciudadana Gleines Mariela Martínez César, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En fecha 04 de diciembre del año 2008, se fijo la Celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de septiembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gleines Mariela Martínez César, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.603.167, manifestando que solicita la Colocación Familiar a su nieta ******************, de cuatro (04) años de edad, quien es hija de la ciudadana Pierimar Lorennideth Moronta Martínez, que es su madre, vive en su misma residencia conjuntamente con su nieta, además siempre su abuela es la que ha estado pendiente de brindarle los gastos de manutención, educación y medicinas de ella, además solicita la Colocación Familiar a fin de que la nieta disfrute de todos los beneficios que goza su abuela en el trabajo.

Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana Gleines Mariela Martínez César, existen condiciones fisico-ambientales para ofrecer a la niña su sano crecimiento y desarrollo, un espacio para el juego y la recreación, además la vivienda de la madre biológica está ubicada aproximadamente a cincuenta metros, lo que garantiza la continuidad de las relaciones madre hija.

Así mismo consta en la Valoración Psicológica, consta que la partes percibe una serie de características de idoneidad y funcionalidad en la abuela solicitante condiciones que le favorecen para la solicitud.

Así mismo se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la ciudadana Betzaida del Carmen Mendoza Colmenares, es quien ha sido la que ha tenido a la niña desde de nacida.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Gleines Mariela Martínez César, que están criando a la niña ******************, desde de nacida.

Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña ******************, en el hogar de la ciudadana GLEINES MARIELA MARTÍNEZ CÉSAR, antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Gleines Mariela Martínez Cesar, tendrán la Responsabilidad de Crianza y representación temporal de la mencionada niña. Expídanse copia certificada a la parte interesada.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9980