REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
Guanare, 01 de diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°.
Por recibida y vista la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada el ciudadano Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA AGUAS DE PORTUGUESA C.A., contra la EMPRESA ENZOCAM CONSTRUCCIONES C.A., en la Persona de su Presidente FREDDY JESÚS ENCINOZO CAMPOS; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01157-M-08.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar, se desprende que en la misma es copia simple de un instrumento privado.
En este orden de ideas, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Subrayado del Tribunal)
El Artículo 644 del ejusdem, establece:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
De tal manera, que al carecer de valor el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de demanda, como alguno de los instrumentos o documentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 2º ejusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Abogada ciudadano Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA AGUAS DE PORTUGUESA C.A., contra la EMPRESA ENZOCAM CONSTRUCCIONES C.A., en la Persona de su Presidente FREDDY JESÚS ENCINOZO CAMPOS, antes identificados. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo.-
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