REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01137-C-08.
SOLICITANTES: AGUINAGALDE YLEANA MARGARITA y SÁEZ YÉPEZ WILFREDO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.891.055 y V-10.256.359.
ABOGADA ASISTENTE: ANDUEZA CORDERO LAURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.715.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (06-11-2008).
En fecha 11-11-2008 (Folio 04), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos YLEANA MARGARITA AGUINAGALDE y WILFREDO RAMÓN SÁEZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliada la primera en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Pedro, piso 2, apartamento 5, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Federal, el segundo residenciado en la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.891.055 y V-10.256.359 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LAURA ANDUEZA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.715, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa (19-10-1990).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 18-11-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (03-1993), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Pedro, piso 2, apartamento 5, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Federal, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Calle Tito Salas, del Barrio Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ELEIDY ANTONIETTA SÁEZ AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yleana Margarita Aguinagalde y Wilfredo Ramón Sáez Yépez, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda. (Folio “02”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Eleidy Antonietta Sáez Aguinagalde, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda. (Folio “03”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 11-11-2008 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 21-11-2008 (Folio 07 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-12-2008 (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos YLEANA MARGARITA AGUINAGALDE y WILFREDO RAMÓN SÁEZ YÉPEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa (19-10-1990), inserta bajo el Nº 138.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho (10-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.