REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00887-A-08.
DEMANDANTE:
SALDIVIA NAJUL ANUAR NAYIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.268.104.
APODERADA JUDICIAL:
SÁNCHEZ DE SALDIVIA GLADYS TERESITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211.
DEMANDADO:
PROSODIO DÍAZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.063.
DEFENSOR AGRARIO:
PÉREZ VIKKY YASKARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha siete de Febrero de dos mil ocho (07-02-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano ANUAR NAYIB SALDIVIA NAJUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.268.104, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS SÁNCHEZ DE SALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211, recurre a este Juzgado a los fines de proponer formalmente INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano JOSÉ PROSODIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.063, quien expuso:
“En el lindero Oeste, parte de mayor extensión, de la Finca El Granero de mi propiedad, limitando por el Norte, Sur y Este con terrenos de la citada Finca y Oeste con el Camino Real que conduce a Barro Negro. Finca El Granero que se encuentra ubicada en el Caserío El Regalo, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de sucesores de Juan Bautista Carrasqueño y Camino Real que conduce al caserío El Regalo; Sur: Río Chabasquencito y terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada la Pica y terrenos de sucesores de Juan Gómez, Pablo Castillo y Agustín Gil y Camino Real que conduce a Chabasquén y Oeste: Camino Real que conduce a Barro Negro, como constan en documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del anterior Distrito Sucre, Biscucuy de fecha 06-08-75, bajo el Nº 59, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…, el ciudadano José Díaz, tomo posesión arbitrariamente en hectárea y media aproximadamente, al sembrar en el mismo, matas de café raíz desnuda, ya conformadas o sea de cuarenta a cincuenta centímetros de alto, al iniciarse el invierno en la zona, en fecha 21 de marzo del año 2007 y continuo sembrando hasta el día ultimo (31) de mes de Mayo del mismo año 2007, violando igualmente el lindero Oeste de la Finca en si, (Camino Real que conduce a Barro Negro) porque sembró también matas de café en el propio lindero, que colinda con el terreno donde José Díaz vive desde hace aproximadamente dos (2) años y donde igualmente tiene sembradas, unas matas de café; al enterarme de ello, me entreviste con dicho ciudadano, advirtiéndole de la propiedad que sobre dicho terreno existía de mi parte, aunado que todos sus hijos, estaban enterados de tal circunstancia, por cuanto han trabajado desde hace muchos años de obreros en la finca El Granero de mi propiedad, Pedro, Nelson, Orlando y Ramses, ante mi advertencia, me manifestó que retiraría dicha siembra para trasplantarlas en otro lugar al pasar las aguas, pero el caso fue que pasadas las lluvias, el citado ciudadano, en vez de sacar las matas sembradas, prosiguió deforestando, talando y lacerando en redondo, los árboles del lindero Oeste, provocando derrumbes en la zona, y destruyendo el ecosistema del lugar señalado, con toda la mala fe, conformando un despojo real y notorio en dicha extensión por el lindero señalado de la finca El Granero de mi propiedad, pues José Díaz se posesiona de dicho terreno para beneficiarse, al sembrar en terreno ajeno…”
La demanda por Interdicto Restitutorio fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20-02-2008 (Folio 33). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió al accionante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar.
En fecha 07-03-2008 (Folios 34 al 36), la parte actora ciudadano Anuar Nayib Saldivia Najul, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Gladys Sánchez de Saldivia, presentaron escrito de reforma de la demanda.
Por escrito de fecha 07-03-2008 (Folio 37), compareció la parte demandante ciudadano Anuar Nayib Saldivia Najul, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Gladys Sánchez de Saldivia, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, se acuerde medida de Secuestro sobre el terreno señalado como objeto de la presente querella.
En fecha 12-03-2008 (Folios 38 al 39), el Tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma de la demanda. Asimismo, se decretó el secuestro del inmueble objeto del despojo.
En fecha 01-04-2008 (Folio 40), mediante diligencia compareció la parte demandante ciudadano Anuar Nayib Saldivia Najul, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Gladys Sánchez de Saldivia, solicitando al Tribunal se sirva fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. Y en auto de fecha 04-04-2008 (Folio 41), el Tribunal fijó el Décimo Segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 8:30 de la mañana para el traslado y constitución del mismo.
En fecha 23-04-2008 (Folios 49 al 56), corre inserta acta del Traslado y Constitución del Tribunal donde declaró legal y formalmente secuestrado el inmueble señalado y descrito por la parte actora y ratificado por el práctico asesor.
En fecha 24-04-2008 (Folio 57), El Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano José Prosodio Díaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la práctica de la misma se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 08-05-2008 (Folio 61), el actor ciudadano Anuar Nayib Saldivia Najul, le otorga Poder Apud Acta a la abogada Gladis Teresita Sánchez de Valdivia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211.
En fecha 27-05-2008 (Folios 62 al 67), se da por recibido las resultas de la comisión del Tribunal comisionado relacionado a la citación del accionado, debidamente cumplida.
En fecha 27-05-2008 (Folios 68 al 69), la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28-05-2008 cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 70).
En fecha 09-06-2008 (Folios 78 al 80), la Defensora Publica Agraria del Estado Portuguesa, presentó escrito de promoción de pruebas. y en fecha 10-06-2008, el Tribunal dicta auto por cuanto se le hace forzoso sustanciar la evacuación de las pruebas de la parte demandada. (84).
En fecha 11-06-2008 (Folio 85), la Defensora Publica Agraria del Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 10-06-2.008. Y en fecha 20-06-2.008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto (folio 89)
En fecha 16-06-2008 (Folios 86 al 87), la Abogada Gladys Sánchez de valdivia apoderada del ciudadano ANUAR N. SALDIVIA NAJUL, presento escrito de alegatos.
En fecha 12-06-2008 (Folio 98), corre inserta diligencia presentada por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, informándole al Tribunal que la parte demandada continua realizando trabajos de limpieza en el mencionado lote de terreno.
En fecha 07-07-2008 (Folios 100 al 152), corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Vikky Yaskari Perez y quedando confirmado el auto objeto de la apelación.
En fecha 27-10-2008 (Folio 153), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho días de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 12-11-2008 (Folio 154), el Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días de despacho siguientes al de hoy.
El Tribunal procede a dictar sentencia y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
La presente pretensión que interpone el ciudadano: ANUAR NAYIB SALDIVIA NAJUL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS SÁNCHEZ DE SALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211, por INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano JOSÉ PROSODIO DÍAZ, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión, por un lote de terreno de aproximadamente HECTÁREA Y MEDIA (1 ½ has), ubicada en el Caserío el Regalo Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de sucesores de Juan Bautista Carrasqueño y Camino Real que conduce al Caserío Regalo; SUR: Río Chabasquencito y terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; ESTE: Quebrada la Pica y terrenos de sucesores de Juan Gómez, Pablo Castillo y Agustín Gil y Camino Real que conduce a Chabasquén y OESTE: Camino Real que conduce a Barro Negro; afirmando que fue despojado por el ciudadano antes mencionado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pretende la parte querellante se le restituya en la posesión del lote de terreno constante de una HECTÁREA Y MEDIA (1 ½ has), alegando ser su propietario y ejerciendo posesión sobre el mismo por más de treinta y dos años, manifestando su pretensión en los siguientes términos:
“RELACIÓN DE LOS HECHOS: En el lindero Oeste, parte de mayor extensión, de la finca El Granero de mi propiedad, limitado por el norte, sur y Este con terrenos de la citada Finca y Oeste con el Camino Real que conduce a Barro negro… el ciudadano José Díaz, tomo posesión arbitrariamente en hectárea y media aproximadamente, al sembrar en el mismo, matas de café a raíz desnuda, ya conformadas o sea de cuarenta a cincuenta centímetros de alto, al iniciarse el invierno en la zona, en fecha 21 de marzo del año 2007 y continuo sembrando hasta el día ultimo (31) del mes de mayo del mismo año 2007, violando igualmente el lindero Oeste de la finca en si…”
En este orden, la parte querellada, en la fase de alegatos, no ejerció su derecho, la cual se encontraba debidamente citada y representada por el funcionario de la defensa agraria.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los Artículos 429, 431, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y merito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE,
Documento público en original (Folios 04 al 07), cuyo documento no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, por lo este Tribunal le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el articulo 1357 del Código civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el querellante es el propietario del lote de terreno objeto del litigio.
Inspección Extrajudicial (Folios 08 al 27), evacuada por ante Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo circuito y circunscripción judicial, de fecha 15 de noviembre de 2007. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser una prueba extralitem no sujeta al contradictorio. Así se establece
Justificativo de testigo (Folios 28 al 31), evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, solicitada por el ciudadano ANUAR N. SALDIVIA N., mediante el cual se dejo constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si igualmente conocen al ciudadano José Díaz. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que es el legitimo ocupante, poseedor y propietario de la finca el Granero, ubicada en El Caserío el Regalo, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, desde hace muchos años. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos de la finca el Granero de mi propiedad son los siguientes: NORTE: Terrenos de sucesores de Juan Bautista carrasqueño y camino real que conduce al caserío Regalo; Sur: Río Chabasquencito y terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada la Pica y terrenos de sucesores de Juan Gómez, Pablo Castillo y Agustín Gil y Camino Real que conduce a Chabasquén y Oeste: Camino Real que conduce a Barro Negro. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el 21 de marzo del año 2007, a la entrada del invierno y subsiguiente día de invierno, José Díaz, tomo posesión, sin autorización, de hectárea y media aproximadamente del lindero Oeste de la finca El Granero propiedad de Anuar Saldivia para sembrar unas matas de café a raíz desnuda, destruyendo los árboles, provocando derrumbes en el terreno y sembrado igualmente en el propio camino real que conduce a Barro Negro, lindero Oeste de la finca. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que José Díaz, tienes varios hijos que han trabajado en la finca el granero propiedad de Anuar Saldivia y además colinda con el lindero oeste de la finca el granero desde hace mas de dos años, donde tienen sembradas matas de café. SEPTIMO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. Siendo los testigos de dicha prueba los ciudadanos: OMAR DARIO MORLES GOMEZ Y GERARDO SIMON CRESPO. El tribunal se pronunciara mas adelante sobre su valor probatorio.
Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural (folio 32), a nombre de SALDIVIA ANUAR, de fecha 19 de febrero de 1999, del fundo el Granero. El Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra al ser adminiculada esta documental con la que corre a los folio 04 al 07, que el actual propietario del fundo objeto del litigio es el querellante. Así se establece.
TESTIMONIALES:
GERARDO SIMÓN CRESPO MEDINA (Folios 71 al 72), compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO. Si lo conozco. SEGUNDA. Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE DIAZ. CONTESTO. Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al entrada del invierno del año 2007, a finales de marzo hasta finales del mes de mayo José Díaz despojo de su posesión la finca el granero, caserío el regalo a Anuar Saldivia, en una extensión aproximada de hectárea y media, en el lindero oeste de la finca sembrándole unas matas de café a raíz desnuda. CONTESTO. Si me consta José Díaz despojo Anuar Saldivia de hectárea y media en la finca el Granero, caserío el regalo, lindero oeste sembrando unas matas de café. CUARTA: Diga el testigo, si el señor José Díaz sembró esas matas de café en el lindero oeste de la finca con alguna autorización del ciudadano poseedor de la misma ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: Si las sembró pero sin autorización. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANUAR SALDIVIA ha poseído la finca de su propiedad por espacio de muchos años en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin perturbación alguna. CONTESTO: Si me consta que el señor Saldivia ha poseído la finca el granero en la forma dicha. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Díaz acabo y destruyo el ecosistema del nacimiento de agua, que se le encuentra en el lindero oeste de la finca el Granero, propiedad y posesión del ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta lo dicho. CONTESTO. Me consta porque es verdad lo que he dicho y yo transito por esa zona.
OMAR DARÍO MORLES GÓMEZ (Folios 73 al 74), PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO. Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA. Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE DIAZ. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al entrada del invierno del año 2007, a finales de marzo hasta finales del mes de mayo José Díaz despojo de su posesión la finca el Granero, caserío el regalo a Anuar Saldivia, en una extensión aproximada de hectárea y media, en el lindero oeste de la finca sembrándole unas matas de café a raíz desnuda. CONTESTO. Si me consta que el señor José Díaz sembró una matas de café a raíz desnuda, en el lindero oeste despojándolo aproximadamente de dos hectáreas, además de eso talo unos árboles donde existe un nacimiento de agua. CUARTA: Diga el testigo, si el señor José Díaz sembró esas matas de café en el lindero oeste de la finca con alguna autorización del ciudadano poseedor de la misma ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: No de ninguna manera, el señor ANUAR SALDIVIA no lo autorizo ni pido permiso, el sembró las matas de café a raíz en el lindero oeste a escondidas. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANUAR SALDIVIA ha poseído la finca de su propiedad por espacio de muchos años en forma continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin perturbación alguna. CONTESTO: Desde que yo estoy ahí hace mas de 30 años todos sabemos que esa finca es del señor Saldivia. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Díaz acabo y destruyo el ecosistema del nacimiento de agua, que se le encuentra en el lindero oeste de la finca el Granero, propiedad y posesión del ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: Si me consta que el señor JOSE DIAZ destruyo y talo el nacimiento de agua del lindero oeste la finca de Anuar Saldivia. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta lo dicho. CONTESTO. Porque yo lo he visto y paso por la zona a cada momento porque soy agricultor de la zona.
En relación a las deposiciones de los testigos GERARDO SIMÓN CRESPO MEDINA y OMAR DARÍO MORLES GÓMEZ, los mismos fueron contestes y no incurren en contradicción y afirman lo sostenido y manifestado en la prueba preconstituida que corre a los folios 28 al 31, siendo los mismos testigos originales, quienes demostraron cohesión e integridad en sus respuestas, por lo que esta juzgadora le otorga valor a sus deposiciones.
ARMANDO ALBERTO GARMENDIA PERALTA (Folios 75 al 76), PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO. Si lo conozco de vista trato y comunicación al señor Saldivia. SEGUNDA. Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano JOSE DIAZ. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al entrada del invierno del año 2007, a finales de marzo hasta finales del mes de mayo José Díaz despojo de su posesión la finca el Granero, caserío el regalo a Anuar Saldivia, en una extensión aproximada de hectárea y media, en el lindero oeste de la finca sembrándole unas matas de café a raíz desnuda. CONTESTO. Si me consta que el señor José Díaz despojo al señor Anuar Saldivia de sus tierras sembrando unas matas de café a raíz desnuda. CUARTA: Diga el testigo, si el señor José Díaz sembró esas matas de café en el lindero oeste de la finca con alguna autorización del ciudadano poseedor de la misma ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: Sembró sin autorización del SALDIVIA en un sitio donde existe un nacimiento de agua, que el señor Saldivia no siembra por existir el nacimiento. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANUAR SALDIVIA ha poseído la finca de su propiedad por espacio de muchos años en forma continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin perturbación alguna. CONTESTO: Si ratifico la pregunta. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Díaz acabo y destruyo el ecosistema del nacimiento de agua, que se le encuentra en el lindero oeste de la finca el Granero, propiedad y posesión del ciudadano ANUAR SALDIVIA. CONTESTO: Si me consta, porque yo lo vi. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta lo dicho. CONTESTO. Porque es verdad y yo lo vi y soy agricultor de esa zona. El Tribunal le confiere valor probatorio por se contestes y no incurrir en contradicción, sus deposiciones concuerdan con las de los demás testigos y pruebas acopiadas a los autos.
ROBERTO PÉREZ (Folio 77), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA: Promovió el último día del lapso, pero no se evacuaron por la preclusión del mismo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde adminicular las pruebas analizas revestirlas de su debido valor para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos de los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. En la presente causa es necesario que el querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:
1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.
2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.
3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.
4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo.
5. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el demandante tiene la carga de probar el despojo, demostrar la posesión actual y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal; realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que si bien no solicito la ratificación de la prueba preconstituida de los tres testigos que comparecieron a rendir declaración, dos de ellos son los mismo de dicha prueba, a cuyas deposiciones se les otorgo valor probatorio, con lo cual quedo demostrado la posesión alegada, el despojo y el bien objeto de la querella. Por otra parte constan en autos otros medios probatorios como las instrumentales que corren a los folios 04 al 07 y 32, que si bien en materia posesoria no se discute la propiedad sino la posesión misma, las pruebas documentales no determinan la posesión del querellante, ya que ni la solo titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad, estas solo coadyuvaban a colorearla y adminiculadas a las demás pruebas el querellante demostró ser el propietario del bien inmueble constituido por el fundo el granero, cuya ubicación y linderos, están debidamente determinados en la presente decisión.
Ahora bien en el presente caso, el querellante demostró de manera concurrente todos los requisitos antes señalados, ya que revisadas las actuaciones y las pruebas se precisa que hay evidencia que el accionante poseía el bien, que fue despojado arbitrariamente, que ejerció la acción dentro del año, asimismo quedó demostrado la plena determinación del objeto sobre el cual pretendió la tutela judicial, así como la presesión agraria que era menester tal como se desprende del folio 52; en consecuencia habiendo probado la parte querellante todos los requisitos de procedibilidad se declara procedente la misma. Así se establece.
DISPOSITIVA:
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente QUERRELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano ANUAR NAYIB SALDIVIA NAJUL contra el ciudadano JOSÉ PROSODIO DÍAZ.
En consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008 y se ordena la restitución del bien al querellante, constituido por un bien inmueble, consistente en un lote de terreno, constante de HECTÁREA Y MEDIA (1 ½ has), ubicada en el Caserío el Regalo, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de sucesores de Juan Bautista Carrasqueño y camino real que conduce al caserío el Regalo; SUR: Río Chabasquencito y terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; ESTE: Quebrada la Pica y terrenos de sucesores de Juan Gómez, Pablo Castillo y Agustín Gil y Camino Real que conduce a Chabasquén y OESTE: Camino Real que conduce a Barro Negro.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Accidental,
Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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