REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01143-C-08.
SOLICITANTES: LEONARDO ATUESTA GUZMAN y CARMEN TEODORA LAYA ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-25.714.414 y V-10.051.763.
ABOGADO ASISTENTE: SARA M. VARGAS A, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 134.002.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12-11-2008).
En fecha 17-11-2008 (Folio 07), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos: LEONARDO ATUESTA GUZMAN y CARMEN TEODORA LAYA ARTAHONA, mayores de edad, el primero naturalizado venezolano y la segunda venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-25.714.414 y V-10.051.763 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda casa Nº. 25, Municipio Guanare del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (29-11-1984).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda casa Nº. 25, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 19-11-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis, fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana S-4 casa Nº. 04, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización La Comunidad, sector 2, calle Nº. 22 Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre Roswell Leonardo. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficinal de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante la cual adquiere la nacionalidad venezolano. (Folio “02 al 04”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO ATUESTA GUZMAN y CARMEN TEODORA LAYA ARTAHONA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSWELL LEONARDO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “06”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 17-11-2008 (Folio 07), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24-11-2008 (Folio 10 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-12-2008 (Folio 11), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos LEONARDO ATUESTA GUZMAN y CARMEN TEODORA LAYA ARTAHONA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (29-11-1984), inserta bajo el Nº 41.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Acc,


Lic. Carlos Nieves Linares.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.