REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 01160-A-08.-
DEMANDANTE YOLANDA PEÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.771, domiciliada en el Caserío Corozo largo, Sector 2, Caño Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE FELIX J. CASTILLO J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.220.
DEMANDADO HÉCTOR ENRIQUE MORENO.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de noviembre del dos mil ocho (25-11-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando la ciudadana YOLANDA PEÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.771, domiciliada en el Caserío Corozo largo, Sector 2, Caño Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su carácter de Defensor Publico Agrario Segundo del Estado Portuguesa, demanda por INTERDICTO DE AMPARO contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MORENO.
En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2008), este Tribunal le dio entrada a la demanda. (Folio 11).
En fecha dos de diciembre de dos mil ocho (02-12-2008), la parte demandante debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento de la causa, y solicito el archivo del expediente. (Folio 12).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Yolanda Peña Acosta. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, la ciudadana Yolanda Peña Acosta, desiste de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadana Yolanda Peña Acosta, en el proceso que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana YOLANDA PEÑA ACOSTA contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MORENO. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Accidental,
Lic. Carlos Nieves Linares.-
En la misma fecha se publicó a las 01:55 p.m.-
Conste.-
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