REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01164-C-08.
DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROINCA).
APODERADAS JUDICIAES: JIMÉNEZ DE NÚÑEZ ANA y OTERO MONTILLA JANETTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.878 y 70.098 correlativamente.
DEMANDADOS: ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMOS RAFAEL Y AROCHA ALEJANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.268 y 118.908 correlativamente; de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA ORAL.
MATERIA: CIVIL.
En el día 15-12-2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró en la sede de este Tribunal, la Audiencia Constitucional en la presente causa, la cual se llevó a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera). A dicha audiencia comparecieron las Abogadas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ Y JANETTE OTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.878 y 70.098 correlativamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos PABLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 76.414, en su carácter de representante de ALMACENADORA GUANARE C.A., ROQUE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.343.171. en su carácter de representante de ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTUVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE (ANCA), y ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.238.787, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), debidamente asistidos en este acto por los Abogados RAFAEL RAMOS y ALEJANDRO AROCHA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 96.268 y 118.908, respectivamente. Se deja constancia de que no compareció a este acto ningún representante de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (ARGAPORT), ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, se dejó constancia que no compareció a este acto la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y sus informes.
Acto seguido, este Tribunal procedió a dictar el fallo respectivo en forma oral y público, con la advertencia de que dentro de los cinco días de despacho siguientes procederá a extenderse el fallo íntegro según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).
En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes, observa: La pretensión en la presente acción de amparo, de acuerdo con la reforma del escrito libelar de la parte actora, presuntamente agraviante, consiste en que se declare la nulidad de la convocatoria de asamblea efectuada mediante publicación en el Periódico de Occidente, de fecha 28 de noviembre de 2008, así como de todas las acciones que emanen de ella, y muy especialmente se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de diciembre de 2008 y del acta de asamblea celebrada de la convocatoria y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. En este orden de ideas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por el Máximo Tribunal de la República, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante de acuerdo al mismo criterio jurisprudencia, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; en consecuencia, por cuanto en el presente caso, la pretensión de fondo lo que persigue en la NULIDAD UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA así como de los efectos que emanan de la misma, existiendo para tal caso un medio ordinario, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, para la satisfacción de la situación jurídica que la actora denuncia como infringida, de lo que se evidencia que en el presente caso se hizo uso de la vía de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA), en contra de ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.
No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho (15-12-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:15 p.m. Conste.
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