REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 17 de Diciembre de 2008.
Años 198° y 149°.

El Tribunal vista la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.907, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-13, casa Nº 9, de ésta ciudad de Guanare, Estado portuguesa, asistida por el Abogado Rainelly E. Mújica G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.660, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01182-C-08.-

El Tribunal observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS a favor de los niños JHON WEYNER BRICEÑO Y GIUSSEPPE SAMUEL BRICEÑO MACHADO. En tal sentido el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Subrayado por el Tribunal)

En este orden de ideas, es evidente que la presente pretensión puede tener consecuencias de carácter patrimonial para la niña antes mencionada, así pues tal y como se desprende del literal D del parágrafo segundo, todos los asuntos donde, de alguna manera estén involucrado intereses patrimoniales de Niños, Niñas o Adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 de fecha16-11-2006 (Sucesión C. Monro contra H. Fuentes), con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba), al abandonar su criterio establecido en sentencia Nº 33 del 24-10-2001, por el cual, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes solo en las causas donde los niños y adolescentes fueren parte demandada, a la vez, pasa a establecer en forma definitiva, que dichos Tribunales resultan igualmente competentes, cuando los niños y/o adolescentes, en forma indistinta, sea demandantes o demandados, en los términos siguientes:



“…De modo que la protección judicial de niños y adolescente – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales - no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad la familia deben brindarle desde el momento de su concepción… (OMISSIS)

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…”

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal hace suyo de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al presente caso; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Declara.-

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente solicitud, es un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la norma expuesta, y en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la demanda propuesta por NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, transcurrido el lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (17-12-2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñones González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-