REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01025-C-08.
DEMANDANTE: HIDALGO PÉREZ BELQUI DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.748.
DEMANDADO: PACHECO DÍAZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.515.
APODERADO JUDICIAL: GÓMEZ SALAZAR RICARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
CAUSA: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha tres de julio de dos mil ocho (03-07-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana BELQUI DE JESÚS HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.312, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.748, recurre a este Juzgado a los fines de proponer formalmente REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PACHECO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.515.

La demanda por Reivindicación de Inmueble fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (09-07-2008) (Folio 11). Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana María de los Ángeles Pacheco Díaz.
En fecha 25-07-2008 (Folio 13), el Alguacil del Tribunal da por citada a la parte demandada ciudadana María de los Ángeles Pacheco Díaz.
Mediante escrito de fecha 13-10-2008 (Folios 15 al 17), la parte accionada ciudadana María de los Ángeles Pacheco Díaz, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Gómez Salazar, procedieron a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Ordinal 5to y 6to del Artículo 340 Eiusdem.
En fecha 13-10-2008 (Folio 18), mediante diligencia la parte demandada ciudadana María de los Ángeles Pacheco Díaz, asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Salazar, otorgó poder especial al referido abogado.
En fecha 21-10-2008 (Folios 19 al 35), la parte actora ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo Pérez, presentó escrito de subsanación.
En fecha 06-11-2008 (Folios 36 al 38), el apoderado judicial de la parte accionada Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Salazar, presentó escrito de oposición a la subsanación voluntaria.
En fecha 12-11-2008 (Folios 39 al 42), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la objeción a la subsanación voluntaria. Asimismo, se entendió abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no hay condenación en costas de la incidencia dado a que no hubo vencimiento total en ella.
En fecha 15-12-2008 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.
El Tribunal, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, procede a dictar sentencia y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5º y 4º Ejusdem, referidas a que la parte actora no señaló en el libelo de demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”.
La accionante, por su parte, presentó escrito de subsanación respecto de las cuestiones previas alegadas por la demandada, subsanación que fue objetada en su oportunidad por la parte accionada, pronunciándose al respecto este Tribunal, declarándose parcialmente con lugar dicha objeción por cuanto la demandante en su escrito de subsanación no se refirió a las pertinentes conclusiones, de lo que, según la demandada, carece el libelo de la demanda. En tal sentido, al tenerse por subsanadas las cuestiones previas referidas a “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…” y “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las “pertinentes conclusiones”, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar, luego de hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, concluye manifestando que “No Obstante la claridad de la titularidad de mi propiedad sobre el mocionado inmueble no ha sido posible que la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES PACHECO DÍAZ, anteriormente identificada, restituya el inmueble que ha invadido en forma ilegitima por lo cual demanda a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto declarada y condenada a lo siguiente….” Desglosando en cinco puntos el petitorio de su demanda, pidiendo que la demandada convenga en ello o sea condenada por el Tribunal, por considerar la demandante que el derecho por ella ostentado conlleva el cumplimiento de tales obligaciones por parte de la accionada; de todo lo cual se evidencia que el libelo de la demanda si contiene las respetivas conclusiones, por lo la cuestión previa alegada por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Así se declara

DISPOSITIVA:


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANADADA, referida a la falta de pertinentes conclusiones, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5º Ejusdem. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho (18-12-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Jueza Temporal,


Abg. Miguel Rafael Quiñonez González


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.







En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.