REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01135-C-08.
SOLICITANTES: MATUTE TOMAS y MANZANILLA MARÍA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.223.823 y V-11.400.776.
ABOGADA ASISTENTE: ANDRADE LESBIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2008).
En fecha 11-11-2008 (Folio 05), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos TOMAS MATUTE y MARÍA JOSEFINA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la carrera 11, casa Nº 28-29, del Barrio el Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.223.823 y V-11.400.776 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, de esta ciudad Capital del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha ocho de abril del año dos mil tres (08-04-2003).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, de esta ciudad Capital del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 17-11-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de mayo del año dos mil tres (05-2003), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la carrera 11, casa Nº 28-29, del Barrio el Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de las parte interesadas ciudadanos Tomas Matute y María Josefina Manzanilla. (Folios “02 al 03”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Tomas Matute y María Josefina Manzanilla, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “04”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 11-11-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 21-11-2008 (Folio 08 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-12-2008 (Folio 09), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos TOMAS MATUTE y MARÍA JOSEFINA MANZANILLA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha ocho de abril del año dos mil tres (08-04-2003), inserta bajo el Nº 141.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.