REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000436.
PARTE ACTORA: JOSE SANTOS CORDERO, HUMBERTO VARGA y CARLOS CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.202.930, 1.118.946 y 4.201.060 respectivamente.
APODERADO LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad 14.425.696 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.617.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, representada por el ciudadano: JUAN JOSE RUIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.229.908.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23-07-2008, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 25-07-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 17-11-08 (folio 67), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 03-12-08, a las 10:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita difiriendo el pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días hábiles (Folio 68).

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por los actores en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de los co-demandantes es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 6.343,50,00. Y así se Decide.

2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.091,28. Y así se Decide.

3.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 15.984,50. Y así se Decide.

4.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.758,80. Y así se Decide.

5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 9.221,85. Y así se Decide.

6.) Indemnización por Despido: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.073,00. Y así se Decide.

7.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal A del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.844,30. Y así se Decide.

8.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, este Juzgador no considera ajustado a derecho la reclamación de los Cesta Tickets a 0,50 de la unidad tributaria, por cuanto la Sala Social en reiteradas sentencias a establecido que debe ser pagado a 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este Tribunal condena a pagar solo la mitad del monto reclamado por este concepto, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.822,50. Y así se Decide.

Total adeudado a cada trabajador: Bs. 52.139,73

Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma para cada co-demandante, sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Y así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JOSE SANTOS CORDERO, HUMBERTO VARGA y CARLOS CARMONA contra la demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTE, C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTE, C.A a pagar a cada trabajador la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.139,73), por los conceptos y montos arriba especificados que multiplicado por tres (3) resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 156.419,19).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALÍ JAIMES QUERO,

En igual fecha y siendo las 03:05 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,