REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000742
PARTE ACTORA: WUIRMEN COLOMBO, titular de la cedula de identidad nro. 12.859.164.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS LEON, titular de la cedula de identidad nro. 17.278.820 e inscrito en el inpreabogado bajo los nro. 135.383.
PARTES DEMANDADAS: PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS, C.A. (PROFINCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 12 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el N° 13, tomo 309-A-VII con Posterior Reforma de sus Estatutos Inscrita por ante ese mismo registro en fecha 21 de julio del 2.003, representada por el ciudadano ARNORDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad nro. 1.127.192.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRA IBARRA y MANUEL PEREZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 133.446 y 133.454 respectivamente, titulares de las cedula de identidad nro. 17.796.468 y 13.703.615 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 15 de Diciembre de 2008, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este Despacho las partes intervinientes en la presente causa, Demandante: WUIRMEN COLOMBO, asistida por su abogado LUIS LEON y Por la otra los ciudadano CIRA IBARRA y MANUEL PEREZ, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia a los autos, quienes de forma oral manifiestan darse por notificado tanto para corregir el libelo como el término establecido para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia renuncian a ambos lapsos por cuanto quieren mediar, motivo por el cual solicitan al Tribunal considere la posibilidad admitir la demanda y en caso de admitirla considerar la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar, en virtud que se encuentran presenten y desean la intervención del Juez para mediar. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por las partes lo acuerda, en consecuencia, admite, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Iniciada la misma, se impartieron las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de quince (15) minutos aproximadamente; tiempo durante el cual, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado el ciudadano WUIRMEN COLOMBO, parte demandante asistido por su abogado, expresamente manifiesta que no existió una relación laboral sino que por el contrario mantuvo con la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS, C.A. (PROFINCA) una relación mercantil, ya que, laboraba como caletero en diferentes empresas distintas a la empresa demandada, con la cual presto servicios como caletero, por lo que en este acto libera a la empresa de cualquier responsabilidad. SEGUNDA: La parte demandada PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS, C.A. (PROFINCA), niega la relación laboral, que alega la parte demandante en el escrito libelar, y reconoce que comienza haber relación laboral a partir del primero (01) de Octubre del año 2.008, mas sin embargo, la empresa contratante aun cuando nada adeuda por el supuesto cobro de prestaciones sociales, desde el 01 de Diciembre del 2.003 hasta el 30 de Junio de 2.008, fecha establecida en el escrito libelar, propone a efectos de evitar un eventual litigio, ofrece pagar en este acto en un pago único, mediante cheque emitido a nombre del Ciudadano WUIRMEN COLOMBO, bajo el N° 77601303, del Banco Nacional de Crédito, contra la cuenta corriente N° 0191-0063-42-2163007164, por el monto de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00). TERCERA: La parte actora el ciudadano WUIRMEN COLOMBO, asistido por su abogado, conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada en cuanto que, admite que no existió relación laboral sino que por el contrario mantuvo una relación mercantil, por lo que desiste del procedimiento y conviene expresamente en recibir la cantidad total propuesta por la demandada de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00) y acepta en este acto el cheque propuesta por la parte Demandada. CUARTA: Aceptado por la parte actora lo expuesto en la cláusula anterior, el apoderado judicial de la demandada entrega en este acto a la empresa de servicios representada por el ciudadano WUIRMEN COLOMBO, un cheque por la cantidad de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), bajo el N° 77601303, del Banco Nacional de Crédito, contra la cuenta corriente N° 0191-0063-42-2163007164 QUINTA: La parte actora el ciudadano WUIRMEN COLOMBO, asistido por su abogado, acepta el monto ofrecido en este acto y reconoce expresamente en este acto que nada más tienen que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,


PARTE DEMANDANTE ABOGADO ASITENTE.



APODERADA DE LAS EMPRES DEMANDADA.



Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta. Conste:
La Secretaria,


Recibe conforme Parte Demandante, Recibe conforme Parte Demandada,