REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000443.
PARTE ACTORA: RAFAEL MARIA VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.003.
APODERADO LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO VINASCO, titular de la cédula de identidad 15.214.209 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.912.
PARTE DEMANDADA: CANTHILIVER, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 3-C, representada por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.585.103.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28-07-2008, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado GUSTAVO VINASCO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 30-07-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 24-11-08 (folio 30), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 09-12-2008, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 31), difiriendo la fundamentación escrita por un lapso de tres (03) días hábiles (Folio 32).

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del sector de la Construcción y Afines, invocada por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la referida cláusula se refiere al los Prestamos con Garantía en la Prestación de Antigüedad; en consecuencia este Tribunal calcula el pago de dicho concepto según lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, en sus Artículos 219 y 223, razón por la cual corresponde al actor 36 días a un salario de Bs.f. 92,00, que resulta la cantidad de Bs.f. 3.312,00 y no la cantidad que reclama el actor. Motivo por el cual se condena a la demandada al pago de Bs.f. 3.312,00. Y así se Decide.

2.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Sector de la Construcción y Afines, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto dicha cláusula contempla las Utilidades a percibir por los trabajadores del sector de la construcción, en consecuencia este Tribunal calcula el pago de dicho concepto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 174, razón por la cual corresponde al actor 60 días a un salario de Bs.f. 92,00, resultando la cantidad de Bs.f. 5.520,00 y no el monto que reclama el actor. Motivo por el cual se condena a la demandada al pago de Bs.f. 5.520,00. Y así se Decide.

3.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 12.371,25. Y así se Decide.

4.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.760,00. Y así se Decide.

5.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal A del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.760,00. Y así se Decide.

6.) Cláusula Penal: De conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo del sector de la Construcción y Afines, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la dicha cláusula 38 se refiere al pago por trabajos especiales. Y así se Decide.

Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma, sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Y así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARIA VALERA CASTILLO contra la demandada CANTHILIVER, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CANTHILIVER a pagar los conceptos y montos arriba especificados que sumados resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.723,25).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALÍ JAIMES QUERO,

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,