REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
Nº EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000302.
PARTE ACTORA: MAURO YOEL PEREZ QUIROZ titular de la cedula de identidad nro. 12.710.707.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, LENIN PRINCIPAL y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 5.949.559 y 5.369.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, 77.874, 58.375 y 86.730 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/08/2002, bajo el Nro. 95, Tomo 689, representada legalmente por JESÚS PAIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.141.240.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, MARILIN SARMIENTO y MAX ASUAJE, titulares de la cedula de identidad nro. 8.661.212, 13.040.744 y 5.241.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 78.947, 127.044 Y 17.765 respectivamente.
TERCERO VOLUNTARIO: EDUARDO MANUEL FERNANDEZ DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº E-978.319.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO VOLUNTARIO: ANDREA VERONICA CAMPINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.671.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 18 de diciembre de 2008, siendo 10:00am, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos MAURO YOEL PEREZ QUIROZ, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por su Apoderado Judicial, abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA; la apoderada de la parte demandada, abogada MILAGRO SARMIENTO, el tercero interviniente: EDUARDO MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, asistido por su Apoderada Judicial abogada ANDREA CAMPINS, todos arriba identificados, quienes de forma oral solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario para adelantar la audiencia fijada para el día 12 de enero de 2.009, a las 11:00 a.m., por cuanto se encuentran presentes y quieren mediar. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por las partes lo acuerda, en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Iniciada la misma, se impartieron las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de quince (15) minutos aproximadamente; tiempo durante el cual, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado el Apoderado Judicial del demandante expresamente manifiesta que el actor solo han trabajado para el ciudadano EDUARDO MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-978.319, por lo que en este acto libera a la empresa demandada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., de cualquier responsabilidad. SEGUNDA: El Tercero interviniente expone que aún y cuando él no fue demandado pero tiene interés en el presente procedimiento, por cuanto el demandante laboraba él como albañil, motivo por el cual conviene en los hechos explanados en el libelo, más sin embargo alega en su favor que realmente la relación laboral duró desde el 04/06/2008 hasta el día que aparece en la demanda, es decir hasta el 26/08/2008, por lo que reconoce que solo adeuda al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo); los cuales ofrece pagar en este acto en un pago único, mediante cheque emitido a nombre del trabajador por el monto arriba mencionado. TERCERA: En este acto presente el trabajador MAURO YOEL PEREZ QUIROZ asistido por su apoderado judicial declara que conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada en cuanto a que el trabajador no fue contratado por su representada para prestar sus servicios personales como albañil, en tal sentido reconoce que quien lo contrató fue el ciudadano EDUARDO MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-978.319, por lo que reconoce que el tiempo de servicio fue desde el 04/06/2008 hasta el 26/08/2008; por lo que todos los conceptos demandados no le corresponden, por lo que conviene expresamente en aceptar la cantidad total propuesta por el tercero interviniente de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00) y acepta la forma de pago propuesta. CUARTA: Aceptado por el trabajador lo expuesto en la cláusula anterior, el tercero interviniente EDUARDO MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, ya identificado, en este acto hace entrega de cheque de No. 61-28836259, contra la entidad bancaria Banco Exterior, a nombre del trabajador, No endosable, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). QUINTA: El trabajador demandante acepta el monto ofrecido y reconoce expresamente en este acto que nada más tiene que reclamar ni por los conceptos especificados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto ni a la empresa demandada ni al tercero interviniente; por lo que expresa que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALÍ JAIMES QUERO,
LOS PRESENTES,
LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
TERCERO INTERVINIENTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta y la devolución de las pruebas. Conste:
La Secretaria,
Recibe conforme Parte Demandante, Recibe conforme Parte Demandada,
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