REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000726.
PARTE ACTORA: BLANCO SUAREZ JORGE ISMAEL, titular de la cedula de identidad no. 12.090.385
APODERADO LA PARTE ACTORA: Abogada DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 11.546.596, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.622.
PARTE DEMANDADA: MARIO PIETROSANTI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.162.448
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA; quien actuando como apoderado Judicial del demandante BLANCO SUAREZ JORGE ISMAEL, titular de la cedula de identidad no. 12.090.385 y que con tal cualidad demanda al ciudadano MARIO PIETROSANTI. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar la copia del poder otorgado al referido abogado y observa que en dicho poder no especifica a que sujeto, persona natural o jurídica se pretende demandar, vale decir que a pesar de ser un poder especial laboral, no se especifica contra quien se va a interponer la demanda, razones por las cuales este Tribunal considera inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Inadmisibilidad de la Demanda. Es Todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. NAYDALÍ JAIMES QUERO,

Se publico y registro siendo las 04:30pm
La Scria,