REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009450

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ÓRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 10 de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:40 p.m., se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el ALGUACIL, en la Sala Nº 9 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido este Tribunal resolvió en los siguientes términos:


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta Abogada DESIREE DABOIN, representante del Ministerio Público en la Audiencia expuso: “En primer lugar el Ministerio Público aclara que existen errores materiales en la acusación presentada y si a bien lo tiene el tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue un tiempo a los fines de subsanar los mismo. No obstante en este acto ratifico el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Solicito que se mantengan las m
edidas de seguridad y de protección de los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima ciudadana: DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.804 en la Audiencia expuso: En primer lugar deseo que se mantengan las medidas de seguridad y de protección que ya fueron impuestas, no quiero que se me acerque, porque de verdad la denuncia se formulo a raíz de los mismos actos que el hizo, el se llevo el hidroneumático de mi casa y yo tengo una bebe pequeña. Es todo.”


DEL ACUSADO:
GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.264, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, casado, de oficio Técnico en Computación, hijo de Maule Teijeiro Torres y de Fanny Rincón de Teijeiro, nació en fecha 30-07-1970, natural de Tariba, en Táchira, residenciado en la calle 5 entre carreras 4 y 5, la piedad Sur, casa Nº 79, en Cabudare, Estado Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; asimismo le advirtió de las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, libre de apremio, manifestó libremente: “No deseo declarar, porque hay cosas que no entiendo. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogado: MIGUEL DUIN con IPSA Nº 126.075, en la Audiencia expuso: “Ratifico el escrito presentado a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer donde se hace una series de consideraciones, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio público donde solicita que se suspenda la presente audiencia a los fines de que se subsane los errores materiales que presenta la acusación, mi defendido fue impuesto de las medidas de seguridad del artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º como la salida de mi patrocinado de la residencia en común, es costumbre que se le asigne un funcionario para que retire sus enseres personales, y no se ofició a la Comisaría como es el uso, en el acto de imputación solicito mi defendido el permiso para poder retirar sus enseres, se ratificó en varias oportunidades ese escrito, al cuarto escrito se pronunció el Ministerio Público y da una orden donde se detallan los enseres que puede retirar. El día sábado fueron arrojadas las cosas de mi defendido al frente de la casa, se busca a la victima y ella se niega a colaborar con la comisión policial, por ello considero que es un delito de resistencia a la autoridad, eso se le hizo saber al Ministerio Público y la vindicta pública no se pronuncia, mi patrocinado no ha podido retirar sus enseres hacemos el conocimiento de estos hechos en aras de reponer los derechos a mi defendido que se hagan respetar por cuanto se le violaron sus derechos. En cuanto a las medidas no tengo problema que se mantengan porque se han cumplido. El fue impuesto de las medidas el 22 o 24 de abril, existe una orden de la Fiscalía y ella resuelve, en el momento que va la comisión policial ella se niega a prestar colaboración. Debe abrirse una investigación a la victima en virtud de que es un delito de acción pública. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Privada. Al respecto señala:

PRIMERO: en cuanto a la nulidad presentada por la Defensa privada por considerar que la vindicta publica violó todos los derechos del imputado cuando en la fase de la investigación se evidenció la simulación del hecho punible. Al respecto, este Tribunal considera que tal nulidad no tiene justificación jurídica ya que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo basado en una investigación llamada fase preparatoria, siendo el único responsable de la misma, mal podría este Tribunal conocer del fondo para ahondar en las pruebas y determinar una simulación de hecho punible, que en todo caso debe denunciar la defensa y se llevaría por otro tribunal competente para conocer de ese delito. Este tribunal observa que el Ministerio Público escuchó en su oportunidad al imputado y se practicaron las diligencias correspondientes para su defensa. Es por ello, que al no verificarse la violación de algún derecho del imputado dentro de esa fase preparatoria, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la excepción presentada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c. Al respecto, debe señalarse que conforme a la Ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, el Tribunal de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; es decir, que de su mera redacción se aprecie que no hay delito por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, tendría que ir al Fondo del Asunto y revisar la actividad probatoria, la cual no es una facultad o competencia dada a este Tribunal; asimismo, los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público y los encuadra en el tipo penal de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos previstos en una Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Razones por las cuales este Tribunal al considerar que no es una acción promovida ilegalmente declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública. Así se decide.

TERCERO: Ahora bien en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta varios errores materiales que pueden ser subsanados, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, otorga el plazo de 15 días de despacho para subsanar los errores materiales presentados y se realice una relación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al imputado de autos, todo ello de conformidad con el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, ya que nos encontramos frente una un proceso penal especial con lapsos procesales mas cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero que resguardan los principios y garantías que rigen el proceso penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: En cuanto a las medidas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia impuestas al imputado en su oportunidad. Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho y el de todas las mujeres a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

QUINTO: De igual manera de lo expuesto por las partes este Tribunal consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por tener la acusación defectos de forma se otorga a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de 15 días hábiles de despacho a los fines de que subsane lo errores materiales y que sean precisados los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Gabriel Teijeiro, anteriormente identificado. SEGUNDO: se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial. TERCERO: Se Ordena oficiar al Equipo interdisciplinario específicamente a la trabajadora Social a los fines de emita un informe técnico a este Tribunal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de oficiar al fiscal superior a los fines de aperturar una investigación a la víctima. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO