REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001621
ASUNTO : KP01-P-2006-001621

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensora Pública: Abg. Yajaira Salazar
Imputado: ESTEVAN JOSE SOTO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.425.386, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-73, natural de Chabasquen, Edo. Portuguesa, hijo de Estevan Soto Y Manuela Rosales, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Av. Principal, vereda 20, casa N° A-9.
Víctima: XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, portadora de la cedula de identidad 12.852.839
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo del estado Lara, abogado José Mora, en el inicio del debate oral y público, al tratarse de un procedimiento abreviado manifestó textualmente lo siguiente:”En representación del Estado venezolano en este caso una vez analizada las actuaciones que integran el presente asunto, observa que los hechos a que se contrae la presente acusa, la cual se inicia en virtud de la denuncia presentada en fecha 07-07-05, se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyo enjuiciamiento por mandato del artículo 36 ejusdem era por la vía del procedimiento abreviado, razón por la cual una vez que la representación fiscal solicitaba audiencia para decidir sobre la imposición de medidas cautelares, al termino de dicha audiencia el Tribunal de Control ordenaba la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, razón por la cual se fijaba oportunidad como en el presente caso sin que constara en el asunto el resultado de todos los peritajes ordenados tanto por la Fiscalía como por el Tribunal. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el delito imputado es Violencia Psicológica y no consta en el asunto el peritaje psicopsiquiatrico que establezca la existencia y las características del daño psicológico denunciado, aun cuando existiese dicho informe este por si solo no es suficiente para establecer el nexo causal entre la conducta del sujeto activo y el hecho investigado. Por cuanto el acervo probatorio que obra contra el imputado consiste exclusivamente en la versión de la ciudadana Xiomara Pérez, donde refiere presuntas agresiones físicas y verbales por parte del imputado, razones estas por las cuales considero que lo ajustado a derecho es solicitar como hago en efecto lo hago se acuerde el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Estevan José Soto González, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito precalificado”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Este es un caso que viene del 2005 y en el asunto no constaba acto conclusivo y de no haber sido solicitado por la Fiscalía el sobreseimiento esta defensa iba a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

EL IMPUTADO

El imputado ESTEVAN JOSE SOTO GONZALEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

LA VÍCTIMA

El Tribunal procedió a informar a la víctima sobre lo que procesal y legalmente representa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que pondría fin al proceso, y concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

El presente proceso se inicio en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PÉREZ, plenamente identificada en autos, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 07 de Julio de 2005, en la cual expreso entre otras cosas lo siguiente: “Es que el día 02-07-2005, me fui para casa de mi hermano quien estaba cumpliendo años, no le dije nada a mi concubino porque siempre me deja en ridículo con mi familia, sin embargo él se apareció en la noche, mi hermano le dijo que se quedara siempre y cuando no ponga la cómica y se porte bien, condición que en el momento mi concubino acepto, como entre las 02:00 a.m. y las 03:00 a.m., me dice que para que nos fuéramos al rancho, yo le respondí que era muy peligroso que nos quedáramos y cuando amaneciera nos iríamos al rancho, sin embargo, como ya estaba ebrio, se puso terco y agarro a uno de los niños y se lo logre quitar, luego agarro a la niña y se la llevaba caminando descalza, al verlo salí para quitarle a la niña y me dio una patada en el muslo derecho, mi hermano quien venía detrás de mi se interpuso entre los dos para que no me siguiera maltratando, pero mi concubino le dijo que no importaba que de todas maneras yo tenía que ir al racho algún día y se la iba a cobrar, mi hermano se lo reclamo y él respondió que con tu hermana hago lo que me de la gana, finalmente por pedimento de mi hermano, me quede en su casa, para evitar males mayores, el día lunes fui hasta el rancho y le había cambiado el candado, me tuve que meter por una ventana para sacarle ropa y alimentos a mis hijos…”Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2005 la misma ciudadana denuncia nuevamente ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual manifestó lo siguiente: “Es el caso que mi concubino, me cela desde que comencé a trabajar porque siempre que voy a trabajar o vengo a trabajar, ando en compañía de dos hombres que trabajan conmigo y viven por donde yo vivo, pero que son solo compañeros de trabajo, sin embargo, el día sábado 17-09-05, como a las 10:30 p.m., llego a la casa tomado y me comenzó a insultar, ofender y maltratar, me reclamo porque piensa que tengo algo con uno de mis compañeros de trabajo, seguidamente me dio dos patadas y dos cachetadas”.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:
1. Al folio seis (06) riela acta de denuncia presentada por la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez, en fecha 07 de Julio de 2005, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

2. Al folio cinco (05) cursa acta de ratificación de la denuncia de fecha 21 de septiembre del 2005, por la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

3. Al folio ocho (08) riela constancia médica de la ciudadana Xiomara Pérez.

4. Al folio nueve (09) cursa acta de gestión conciliatoria celebrada en fecha 22 de julio de 2005, entre los ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, y el ciudadano Esteban José Soto González, ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Irribarren del estado Lara.

5. Al folio once (11) cursa acta de entrevista de fecha 12 de Enero de 2006, rendida por la ciudadana Pérez Xiomara del Carmen, plenamente identificada en autos, ante la Sub Delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Al folio veintiocho (28) cursa acta de gestión conciliatoria celebrada en fecha 12 de enero de 2006, entre los ciudadanos Esteban José Soto Gonzalez, y Xiomara del Carmen Pérez, ante la Sub Delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Al folio treinta y dos (32) riela acto policial en la cual se deja constancia que verificado en la medicatura forense, el resultado de la evaluación medico forense practicada a la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez, fueron informado por un funcionario que luego de la busqueda en los archivos por día informar que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima son de carácter leve.

8. Al folio treinta y tres (33) cursa acta levantada en la Fiscalía Décima del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2006, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez, quien manifestó que en fecha sábado 28-01-2008, había sido nuevamente agredida con un cuchillo por su concubino, y que le corto la cara y las manos, intento ahorcarla, y un vecino lo agarro y se lo quito de encima, y posteriormente fue golpeado por la comunidad para quitarle el cuchillo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Tal como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que no constan en autos los resultados de los peritajes que fueran ordenados en su oportunidad, por lo que estima que el acervo probatorio que obra en contra del imputado consiste exclusivamente en el dicho de la víctima Xiomara del Carmen Pérez, donde refiere presuntas agresiones físicas y verbales por parte del imputado, razones estas por las cuales considero que lo ajustado a derecho es solicitar coo en efecto lo hago se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ESTEBAN JOSÉ SOTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y o hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito precalificado.

Se observa que del análisis de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa debe este juzgador precisar que por tratarse de un procedimiento abreviado efectivamente debe realizarse una verificación previa del ejercicio de la acción penal, que en el caso de marras se materializa en el ejercicio negativo de la acción penal mediante la solicitud de sobreseimiento que se presenta en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral.

En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa que las diligencias de investigación que pudieran acreditar los hechos objeto del presente proceso son muy exiguas, verificándose del contenido de las actas procesales el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al órgano receptor de la denuncia, y al Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la victima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación pero tampoco existe la certeza de que el hecho no ocurrió, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace mas de tres años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en el presente proceso que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima este juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ESTEVAN JOSE SOTO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.425.386, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-73, natural de Chabasquen, Edo. Portuguesa, hijo de Estevan Soto Y Manuela Rosales, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Av. Principal, vereda 20, casa N° A-9, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificada en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PÉREZ. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.