REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006926
ASUNTO : KP01-P-2006-006926

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensora Pública: Abg. Lirio Terán
Imputado: ALBERTO JOSE MOURA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.528, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-75, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Iraida Josefina Bracho y Patricio Moura, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en la carrera 22 entre 14 y 15, casa N° 14-29, frente al Restaurante Los Faroles.
Víctima: MAURA DEL CARMEN REINOSO, portadora de la cedula de identidad 12.852.449
Delito: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada por sufrir de los nervios, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo del estado Lara, abogado José Mora, en el inicio del debate oral y público, al tratarse de un procedimiento abreviado manifestó textualmente lo siguiente: “En representación del Estado Venezolano en este caso que se trae hoy en el presente juicio no hay los elementos de convicción y por tanto no existe una expectativa probatoria mínima sobre la probanza de los hechos constitutivos y del establecimiento de la responsabilidad penal del Imputado ALBERTO JOSE MOURA BRACHO, en razón por lo cual considera la Fiscalía de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en razón que no cursa ningún elemento de convicción que de manera razonable pudiera establecer los hechos, considera la Fiscalía que seria contraproducente a la luz de la economía procesal y de la tutela judicial efectiva realizar un Juicio Oral si se evidencia la no existencia de elementos de convicción para determinar la violencia física ya que no consta ni siquiera un examen medico, psicológico o psiquiátrico y ello es así porque en la oportunidad que se solicito la Medida según la derogada ley el juez en la misma audiencia decretaba el Procedimiento Abreviado y por tanto en el este caso solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 ordinal 1° del COPP por cuanto no se realizo el hecho al menos desde el punto de vista jurídico, hago la observación que anteriormente le informe a la victima lo expuesto en este caso. Consigno en este acto la denuncia de fecha 31 de mayo del 2006, la denuncia 1544-05, la audiencia conciliatoria de fecha 13-09-05, el acta de investigación penal de 05-07-06, el acta de entrevista de fecha 14-07-06, el memorando suscrito por la Lic. Nancy Pulgar y el acta de investigación penal de fecha 14-07-06 todo en 7 folios útiles”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Lirio Terán, manifestó en su intervención lo siguiente: “Se evidencia que no existe en autos ninguna acusación que haya sido introducida en el presente asunto y entiendo por lo dicho por el Fiscal que la misma iba a ser introducida en este acto y considera esta representación que no existe en autos ningún reconocimiento físico o psicológico con el cual se pueda determinar que los hechos se hayan cometido por tanto solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 ordinal 1° y el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.

EL IMPUTADO

El imputado ALBERTO JOSE MOURA BRACHO, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Lo que no entiendo es porque una persona sin pruebas denuncia a una persona y lo que quiero es que esto se resuelva y entiendo lo que dice el Fiscal y la defensa y estoy de acuerdo sobre eso”.

LA VÍCTIMA

El Tribunal procedió a informar a la víctima sobre lo que procesal y legalmente representa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que pondría fin al proceso, y concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo lo que le pido a ese señor es que no se meta con mi familia, ni mis hijos ni con nadie porque el dice que cuando se gradué nos va a sacar de la casa, porque así como mis hijos anda buscando casa y tiene 21 años y el no trabaja que el también lo haga, y así como mis hijos andan buscando una casa para irse porque no busca él, aunque yo casi no vivo ahí pero tengo una hija menor en ese casa que tiene 9 años y es enfermita, y el dice que el va a ser abogado y que nos va a sacar, en cuanto a lo que pidió el Fiscal estoy de acuerdo”.

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

El presente proceso se inicio en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana Maura del Carmen Reinoso, plenamente identificada en autos, ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 05 de septiembre de 2005, en la cual expreso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi sobrino político, por agresiones verbales, el caso es que me insulta, me golpeo, no presenta constancia médica, ayer le dije a su hermanito que le ayudara a lavar el baño y que se molestó, me corrió y me golpeó, tenemos 9 años con este problema, quiere ser el dueño de la casa, dice que tiene la denuncia aquí en prefectura que él es estudiante de abogacía y tiene palanca”. Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2006 la misma ciudadana denuncia nuevamente ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 31-05-06 a las 7:40 de la mañana me amenazo y me agredió verbalmente, todo porque ella me dice que me valla de la casa, yo estoy allí porque mi mama tiene derecho de parte de la casa, y ella lo que es la concubina de mi tío quien tiene derecho de la otra parte de la casa”.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Al folio ciento veinte (120) riela acta de denuncia presentada por la ciudadana Maura del Carmen Reinoso, en fecha 05 de septiembre de 2005, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

2. Al folio ciento diecinueve (119) cursa acta de ratificación de la denuncia de fecha 31 de Mayo del 2006, por la ciudadana Maura del Carmen Reinoso, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

3. Al folio ciento veintiuno (121) riela Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de septiembre de 2005, celebrada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos María del Carmen Reinoso y Alberto José Moura Bracho.

4. Al folio ciento veintitrés (123) cursa acta de entrevista de fecha 14 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano Alberto José Moura Bracho, plenamente identificado en autos, ante la Sub Delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Al folio once (11) acta de gestión conciliatoria celebrada en fecha 26 de septiembre de 2006, entre los ciudadanos Alberto Moura Bracho, y el ciudadano Carlos Manuel Bracho, ante la Fiscalía Decima del estado Lara.

6. Al folio doce (12) riela acta de entrevista del ciudadano Carlos Manuel Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.406.841, ante la Fiscalía Décima del estado Lara.

7. A los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), riela Informe Social emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Tal como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el hecho no ocurrió, se observa que del análisis de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa debe este juzgador precisar que por tratarse de un procedimiento abreviado efectivamente debe realizarse una verificación previa del ejercicio de la acción penal, que en el caso de marras se materializa en el ejercicio negativo de la acción penal mediante la solicitud de sobreseimiento que se presenta en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral.

En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa seria según lo expuesto por el Fiscal que el hecho no ocurrió, vale decir, debería estar probado dentro del proceso que ese hecho efectivamente no ocurrió, lo cual a criterio de este juzgador no se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto no se encuentra verificada de manera indubitable que este hecho no haya ocurrido, por el contrario lo único que se puede verificar del contenido de las actas procesales es el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por parte del órgano receptor de la denuncia, y por el Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la victima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación pero tampoco existe la certeza de que el hecho no ocurrió, motivo por el cual seria improcedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si analizamos en esencia el fundamento de la solicitud explanada por el representante del Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace mas de tres años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima este juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MOURA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.528, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-75, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Iraida Josefina Bracho y Patricio Moura, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en la carrera 22 entre 14 y 15, casa N° 14-29, frente al Restaurante Los Faroles, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MAURA DEL CARMEN REINOSO. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.