REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005512
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRIN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
ACUSADO: DAVID ANTONIO PEÑA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO; 453, numeral 3, DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 28/06/06, aproximadamente a las 4.10am, los funcionarios DGDO. HERNAN SANTANA e IVAN LOPEZ, adscritos a la Comisaría Nº 20 de las FAB del Estado Lara, se encontraban de servicio cuando fueron informados de hurto de una vivienda ubicada en la Urb. Santa Elena, Ave. Bema con Portugal, Barquisimeto, estado Lara, específicamente de una ventanas coloniales, pertenecientes al ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.638.479, donde seguidamente los funcionario policiales ubican las ventanas en cuestión encontrándolas en posesión de un ciudadano que quedo identificado como DAVID ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.309.231, el cual reconocido por la victima como autor del hurto, pues pudo verlo en el momento en que sustraía los referidos objetos de su residencia, razón por la que es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 18 de septiembre del 2006, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marelys uribarrin, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración del experto RAUL PEREZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de La Delegación del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Legal Nº 330 de fecha 01/09/06, a la cantidad de dos (02) ventanas de metal; siendo que la pertinencia u necesidad de este medio probatorio radica en que el experto expondrá acerca de sus características y de su existencia.
Declaración como testigos de los funcionarios DGDO. HERNAN SANTANA e IVAN LOPEZ, adscritos a la Comisaría Nº 20 de las FAB del Estado Lara, cuya pertinencia radica en que estos testigos depondrán acerca de cómo en fecha 28/08/06, se encontraban de servicio cuando fueron informados de hurto de una vivienda ubicada en la Urb. Santa Elena, Ave. Bema con Portugal, Barquisimeto, estado Lara, específicamente de una ventanas coloniales, pertenecientes al ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.638.479, donde seguidamente los funcionario policiales ubican las ventanas en cuestión encontrándolas en posesión de un ciudadano que quedo identificado como DAVID ANTON IO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.309.231, el cual reconocido por la victima como autor del hurto, pues pudo verlo en el momento en que sustraía los referidos objetos de su residencia, razón por la que es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Declaración del ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.638.479, cuya pertinencia radica en que podrá exponer acerca de cómo en fecha 28/08/06, aproximadamente a loas 4.00am, escucho un ruido en el garaje de su casa y reconoció que había robado dos ventanas coloniales, luego como a los quince (15) minutos llegaron los funcionarios cargando las ventanas en el maletero y reconoció a quien tenia las ventanas pues lo había visto desde la ventana de su casa con las ventanas coloniales en el hombro.
Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 330, de fecha 01/09/06, practicada por el experto RAUL PEREZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de La Delegación del Estado Lara, practicada a la cantidad de dos (02) ventanas de metal; siendo que la pertinencia u necesidad de este medio probatorio radica en que el experto expondrá acerca de sus características y de su existencia.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, DAVID ANTONIO PEÑA como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado DAVID ANTONIO PEÑA, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3 del código penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena a cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el resultado de la sumatoria doce (12) años de prisión, Siendo la pena a aplicar en su término medio seis (06) años, y en aplicación del artículo 376 haciendo la rebaja correspondiente quedaría a imponer la pena de dos (03) años de prisión, y por la aplicación del articulo 74 del código penal, le correspondería una pena a cumplir de dos (02) años de prisión, mas las accesorias a la ley. Le corresponde una pena a cumplir de A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.231, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3 del código penal, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.231 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453, numeral 3 del código penal. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ.