REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 03 de Diciembre del 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001894
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILLIAM GUERRERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTEZ.
ACUSADO: HERNAN SANTANDER.
DELITOS: TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogado William Guerrero, en la cual se determino que el acusado Hernan Santander, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.219.599.
En fecha 09 de marzo de 2006, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04, Guardia Nacional de Venezuela de Venezuela, C/1ERO. (GN) GONZALES MNORA RAMÓN y C/2DO (GN) PIÑA SUARE JOSE RAMÓN, encontrándose de servicio de Control Fijo, La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, sector la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 10.30 horas de la mañana, visualizaron un vehiculo tipo taxi, que luego determinaron se trata de uno Marca Mazda, Modelo 323, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2002, Color Blanco, Placa F05-73T, Serial de Carrocería 9FCBT42B020-002855, el cual se encuentra actualmente en calidad de deposito en el Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A, Carora, estado Lara, remitido allí en fecha 09 de marzo de 2006, según oficio numero 210, sucrito por el CAP (GN) ANTONIO HERNADEZ PEÑALOZA Comandante de la Terceras Campaña del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional de Venezuela, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, identificando a sus ocupantes, resultando ser dos personas, las cuales fueron identificadas como: HERNAN SANTANDER, con las demás características arriba expresadas, quien conducía el referido vehiculo, y JOSE GREGORIO PIZZANO GUTIERREZ, igualmente identificado ut supra, informándoles que se egresaran del automotor, a fin de practicar una inspección de personas y de vehiculo, siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de los ciudadanos para que fueran testigos del acto, accediendo estos voluntariamente, siendo identificados como: JOSE ETANISLAO MESA VELACILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.597, domiciliado en el sector la Torre, casa Nº 35, Catia, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico Nº 0414-729.63.25, y JOSE RODRIGO RANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.000.136, residenciada en Reducto a Glorieta, edificio Residencias San Benito, Planta Baja, Conserjería, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico Nº 0212-482.57.76, iniciado la revisión del vehiculo, detectando en el portamaletas un (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA FORRADA CON CINTA PARA EMBALAJE TRANSPARENTE, el cual al revisarlos observó tenia debajo una capa de bolsa de papel de color marrón y por ultimo una capa de papel periódico, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Experto Toxicólogo JULIO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (199.7Gr); incautándole en la revisión de personas, al ciudadano HERNAN SANTANDER, la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIEEREZ PIZZANO, la cantidad de Cincuenta y un Mil Bolívares, en efectivo en billetes de diferentes denominaciones; reteniendo en el mismo procedimiento UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLLA, MODELO C-210, SERIAL Nº SJWF0180BD, ASIGNADO AL ABONADO TELEFONICO Nº 0414-752.88.49. ante esta situación y tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos, imponiéndoles del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales, participando lo acaecido a este Despacho Fiscal, quien dicto la respectiva orden de inicio de la investigación.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:
Con la declaración del experto TERESA MARCANO, quien expuso sobre la Experticia Química de fecha 11 de Abril de 2006, la cual ratifica, señalando que se detectó para la muestra 1 y 2 la presencia del alcaloide cocaína.
De la declaración del Experto TERESA MARCANO, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia química realizada en fecha 11 de abril del 2006 cursante signada con el Nº 9700-127-534-A, donde se practico la experticia química como resultado de su peritación concluyendo que la muestra suministrada se detectó la presencia de alcaloide, cocaína así mismo de las muestras, al cual le fue practicada la experticia se detecto la presencia alcaloide cocaína (crack) el resultado del peso neto fue la cantidad de ciento sesenta y siete, con setecientos mili gramos (167.700Ml), así mismo se desprende de sus dichos que dicha muestra realizada se mantuvo dentro de la cadena de custodia, lo cual se concatena con la actuación policial de fecha 09/03/06, quienes en el proceso de incautación dicha sustancia estupefaciente se encontró en el vehiculo que conducía el acusado HERNAN SANTANDER, en La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, sector la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, donde fue aprehendido, HERNAN SANTANDER quien conducía un vehiculo, Marca Mazda, Modelo 323, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2002, Color Blanco, Placa F05-73T, Serial de Carrocería 9FCBT42B020-002855, siendo que dicho elemento probatorio de igual manera se corresponde con la prueba documental denominada de fecha 09/03/06, dichos elementos probatorios son valorados por este juzgador para estimar la relación de causalidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
Con la declaración del experto JULIO RODRÍGUEZ, quien expuso: es una experticia de barrido, se trata de tres sobres, se hacen los reactivos, se detecta marihuana en la muestra número 1, no cocaína, no se detecta ni marihuana ni cocaína en las muestras 2 y 3. la experticia fue practicada el 15-05-2006, ésa es la fecha de salida, tengo 9 años como experto, soy farmaceuta y toxicólogo, la experticia consiste en analizar la muestra se observa, se hace maceración, se le aplican reactivos, y se determina al compararlo con un patrón conocido la presencia de una sustancia, la primera muestra fue tomada al asiento del Mazda, otra fue tomada al piso del vehículo y la otra muestra fue tomada a la maletera del vehículo, la muestra que dio positivo fue tomada a los asientos del Mazda. Cuando se generaliza es por que se hizo la toma a todos los asientos del vehículo, no está especificado en que asiento, desconozco que tipo de servicio prestaba el vehículo, yo no recuerdo de vehículos, son muchas experticias y la presente tiene más de año y medio, las experticias de Carora las toma una persona en Carora, nosotros tomamos muestras excepcionalmente. La experticia es para determinar la presencia o contacto de una determinada droga, es todo.
De la declaración del experto JULIO RODRÍGUEZ, de dicha declaración la cual se corresponde con la prueba documental Nº 9700-127-623 de fecha 15/05/2006 la cual se denomina, experticia de barrido y de la misma se denota que guarda relación con el exp. H-193.460, basado en la cadena de custodia de las actuaciones policiales de fecha 09/03/06 suscrita por los funcionarios actuantes GONZALES MORA RAMÓN, PÌÑA SUAREZ JOSE RAMÓN, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento Nº 47, determinadose de sus dichos, de acuerdo a la cromatografiítas en capas fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye:
1. en la muestra Nº 1 se determino la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), no se determino la presencia de alcaloides, cocaína ni heroína.
2. de la muestra Nº 2 y 3, no se determino la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ni alcaloides cocaína, ni heroína.
3. Las Muestras fueron consumidas en su totalidad durante los análisis.
De sus dichos se puede apreciar que ciertamente de la presente experticia se determino de la prueba de barrido el resultado como positivo de una sustancia conocida como marihuana, siendo que de la sustancia incautada en el vehiculo antes identificado y de la cual también se determino previa declaración del experto, resulto como positivo a la droga conocida como cocaína en la modalidad de crack y cocaína propiamente dicha, es decir, se puede obtener elementos de convicción si dicho vehiculo constantemente era utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes siendo que de la prueba de orina y raspado de dedo, practicado al acusado, resulto negativo a el elementos de sustancias estupefacientes, es decir, el mismo no consume ningún tipo de dicha sustancias, es por ello que se establece dentro de las máximas experiencias que el acusado ciertamente transportaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica en la maletera del vehiculo, la cual se corresponde no solamente de la declaración de los expertos si no también de los funcionarios actuantes y los testigos que presenciaron la misma.
Con la declaración del testigo JOSÉ RODRIGO RANCEL MENDOZA, quien expuso: eso fue el 10 de Marzo de 2006, venía pasando la alcabala, había un procedimiento de requisa y nos tomaron de testigos, decomisaron un paquete de droga, era un carro libre de color blanco, de la maleta sacaron dos paquetes envueltos de papel transparente, uno más grande que otro, el paquete grande era como 250 gramos y el pequeño como de 100 gramos, eran dos señores, uno moreno bajito gordito y otro delgado de bigote que era el chofer. eso fue en la alcabala La Pastora como a las 10:30, venía de Valera a Caracas, yo observé que la guardia decomisó dos paquetes, nos tomaron de testigos, el guardia sacó un paquete grande y uno más pequeño e irrumpió con una navaja, eran paquetes cuadraditos, cuando los vi no estaban dentro de algo, los paquetes iban en la maleta trasera en la parte izquierda en la esquina, cuando yo vi que el guardia metió la mano y sacó el paquete, creo que metió la mano debajo de una alfombrita ahí, si levantaron la cajuela y revisaron, no vi nada más allí, no vi otra maleta ni bolso, ni vi racimo de plátano, los detenidos no dijeron nada, los esposaron y se los llevaron a Carora, no discutieron ninguno de ellos ni entre ellos, el otro testigo si presenció todo eso. Eso fue rápido el procedimiento, como 20 minutos, los esposaron y los llevaron a Carora, nos llevaron a Carora a presenciar, no conversé con nadie, dimos la declaración en el Comando, eso fue a las 10:30 de la mañana, era de día, el muchazo era el chofer y el otro venía con él.
Con la declaración del testigo JOSÉ ETANISLAO MEZA VALECILLOS, quien expuso: yo ése día iba hacia Caracas cuando llego a la Alcabala La Pastora como a las 10:30 veo un taxi al cual le estaban haciendo una requisa, sacaron dos paquetes, nos agarraron de testigos porque íbamos pasando, nos llevaron a Carora y ahí la pesaron, la abrieron con una navaja era un polvo blanco, olía fuerte, uno pesaba como un kilo y el otro como 250 gramos. eso fue en Marzo del 2006, viajaba a Caracas, con la familia y con un muchacho al cual le estaba dando la cola, Rodrigo Rangel, yo venía atrás, recorto y vi que sacaron un paquete envuelto con una cinta, era cuadrado, eran dos paquetes, uno grande y otro más pequeño, no vi si el guardia lo sacó de una alfombra, no observé más nada, a mi me mandan a parar después, yo tenía temor de si no servía de testigo me llevaran preso, ni vi ningún racimo de plátano en el vehículo no vi más nada, en el vehículo iban dos personas, uno era gordito, bajo, y otro era flaco y alto de bigote, el conductor era el bajito, no vi que hubiese discusión entre ellos, los paquetes tenían un olor fuerte, era blanco como un polvo. Si conozco a José Rancel, le estaba dando la cola, cuando voy a 40 metros voy recortando, vi cuando el guardia tenía el paquete en la mano, de mi vehículo me bajé yo primero, no me fijé cuanto después se bajó del vehículo José Rancel, a mi me dijeron que sirviera de testigo y yo no me negué, cuando nos colocan como testigos tuvimos que ir los dos a pesar la broma esa.
De la declaración de los testigos JOSÉ RODRIGO RANCEL MENDOZA JOSÉ ETANISLAO MEZA VALECILLOS, quienes actuaron en icho procedimiento a los fines de constatar que ciertamente vieron cuando los funcionarios de la guardia en presencia del acusado encontraron “…iniciado la revisión del vehiculo, detectando en el portamaletas un (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA FORRADA CON CINTA PARA EMBALAJE TRANSPARENTE, el cual al revisarlos observó tenia debajo una capa de bolsa de papel de color marrón y por ultimo una capa de papel periódico, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Experto Toxicólogo JULIO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (199.7Gr); incautándole en la revisión de personas, al ciudadano HERNAN SANTANDER, la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIEEREZ PIZZANO, la cantidad de Cincuenta y un Mil Bolívares, en efectivo en billetes de diferentes denominaciones; reteniendo en el mismo procedimiento UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLLA, MODELO C-210, SERIAL Nº SJWF0180BD, ASIGNADO AL ABONADO TELEFONICO Nº 0414-752.88.49. ante esta situación y tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos, imponiéndoles del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales, participando lo acaecido a este Despacho Fiscal, quien dicto la respectiva orden de inicio de la investigación…” FIN DE LA CITA, así como también, señalaron al acusado como ser la persona que fue aprehendida ese día por parte de dichos funcionarios, por otra parte los mismos pueden dar fe que el vehiculo al cual le fue practicada la experticia de rigor era conducido por el acusado en el momento de la comisión del hecho punible, es por ello que se le da todo el valor probatorio a dicha declaración para así sustentar el acta policial así como de la declaración de los expertos una relación de causalidad que estableciera la relación directa entre el acusado y la droga incautada, para así determinar la responsabilidad penal del mismo y así se declara.
Con la declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN PIÑA SUÁREZ, quien expuso: el día 09-03-2006 me encontraba de servicio en la carretera Nacional Lara – Trujillo, como a las 10:30 a.m. verificamos un vehículo Taxi que venía en sentido Trujillo – Lara, detuvimos al vehículo para una requisa, revisamos el portamaletas, el señor abrió la maletera del vehículo y cargaba un bolso y un racimo de plátano, era un Mazda 323, levanto donde está el puesto del caucho de repuesto, cuando levantó la tapa del porta repuesto veo una especie de un paquete, veo una panela, le digo esto es qué y el señor me dijo que era una encomienda, saque la navaja y rompí el paquete y observé un polvo blanco y lo probé con la lengua, trancamos la vía y buscamos dos testigos, bajamos al ciudadano que venía de pasajero, movimos el vehículo hacia el Comando, los ciudadanos fueron verificados para saber sui tenían alguna solicitud, al igual que el vehículo, los testigos presenciaron el procedimiento y nos trasladamos a la Comisaría de Carora, el chofer cargaba efectivo y el acompañante, se le notificó al Fiscal y se les hizo el acta y fuimos hacia Barquisimeto para seguir con el procedimiento. eso fue como a las 10:30 a.m., fue entre semana, estaba con Mora Ramón, revisamos el vehículo por medida de seguridad, es una vía muy transitada y hay muchas irregularidades, cualquiera de los cuatros que estábamos da la orden para que el vehículo se pare, yo le dije que se parara y que iba a revisar el vehículo, el pasajero se quedó callado, estaba tranquilo esperando la requisa, venía en la parte de atrás del lado izquierdo, el chofer no me manifestó que llevaba encomienda sino cuando vi el objeto, los testigos ya estaban cuando hicimos la inspección, el paquete estaba en la maletera en la parte izquierda, había un solo bolso del ciudadano que venía acompañando al señor, cuando abrí el portamaletas vi el bolso y el racimo de plátanos, no hubo discusión entre el pasajero y el conductor, yo encontré la droga, el funcionario que estaba conmigo estaba en el Destacamento 47, supuestamente la carrera llegaba hacia Barquisimeto. El vehículo lo venía conduciendo el señor Santander, cargaba una camisa manga larga y una franela por debajo.
De la declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN PIÑA SUÁREZ, el mismo fue conteste en afirmar que el 09/03/06 al encontrase de servicio en la carretera nacional Lara-Trujillo en horas de la mañana estuvo un vehiculo Taxi que venia en sentido Trujillo Lara procediendo a revisar el portamaletas y a levantar el puesto del caucho de repuesto en la tapa de portarespuesto ve un paquete, que al revisar observo que era un polvo blanco y en presencia de los testigos baja al acusado y lo traslada a la comisaría de Carora, de sus dichos se evidencia que ciertamente el acusado se de encontraba transportando sustancias estupefacientes de la droga conocida como COCAÍNA, y de la cual a los fines de la verificación de dicha sustancia incautada el experto señalo que la misma era de la droga conocida como cocaína estimando así de sus dichos lo cual se corresponde por lo señalado por los testigos presénciales y por lo declarado por el experto, dándosele así el valor probatorio necesario para tal fin.
De la declaración del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional se le preguntó si desea declarar y el mismo expuso: En fecha; 09-03-06 salí a las 5:30 de la mañana de mi hogar, me dirigía hacia el transporte, una señora me pidió el servicio hacia el Terminal de pasajero, me encontré al ciudadano José Pizano, me sacó la mano bajando por el Terminal, me pidió el servicio, le dije que hacia donde iba y me dijo a Caracas, que lo llevaba por cuatrocientos cincuenta mil bolívares, le abrí la maletera y en la oficina del Terminal reporté que iba con cliente desconocido hasta Caracas, me dijo que le abriera la maletera y me pidió café fui a buscarle el café y cuando llegué ya había cerrado la maletera, nos fuimos y en la vía me dijo que me parara donde vendían plátano, me paré y el señor compró su racimo de plátano y la metió en la maletera, en la Pastora fue cuando me dijeron que me parara a la derecha y me revisaron y me abrieron la maletera y me preguntaron que era eso, yo le dije que no sabía y que no era mía, era droga y detuvieron al señor pasajero y a mi, considero que estaba trabajando con un carro en un transporte público. tenía de taxista 4 años y piquito, el carro que manejaba pertenece a una línea de taxis, opera en el Vigía Estado Mérida, yo salí de mi casa a las 5 y piquito, el socio vivía a una cuadra, salí de mi casa y busqué el carro a la casa del socio, si llevé a una señora al Terminal de pasajero, saliendo del Terminal bajaba el señor, digo yo que el señor tuvo que haber salido del Terminal de pasajero, el vehículo tenía una cúpula grande iluminada, el señor dijo que iba hacia el Terminal de Caracas, si había hecho varios servicios hasta Maracaibo, Valencia, Barquisimeto, cuando me detuvieron llevaba en el bolsillo trescientos y algo, el señor me dio una parte de la carrera y me dijo que la otra parte me la daba en el Terminal de caracas, traía un bolso negro con verde, colocó el bolso en el maletero, yo en ningún momento me bajé del carro para abrirle la maletera, el señor estaba en el asiento trasero, cuando compró el racimo de plátano se cambió para adelante, me preguntaba cuantas alcabalas faltaban, si el señor me hablaba, que cuánto hacía diario, que si el carro era el mío, yo pasé por la línea como a las 6 de la mañana, a firmar un libro de acta, estaba el centralista Ronald y dos socios, el señor no recuerdo nombre, no hubo ningún registro en la línea, uno registra que va a salir con cliente desconocido y la hora, paramos entre Tucanito, compró un racimo, no me bajé del vehículo sino cuando cargué combustible y fui a orinar en la bomba La Chiquinquirá, siempre y cuando en la vía no me he bajado a cargar bolsos ni nada, ahora cuando uno está dentro del Terminal de pasajero o en el aeropuerto ahí si monta uno equipaje, la droga estaba en el maletero la había metido entre el forrito, era un paquete, yo le dije al Guardia del paquete, le pregunté qué era eso y me dijo eso te pregunto yo a ti, el pasajero iba en el asiento de adelante cuando nos pararon, al señor lo bajaron, él se puso blanco y nervioso, estaba nervioso, yo nunca había estado detenido, pidieron copia del acta del libro donde yo había firmado, ésos papeles en el Tribunal de Carora, yo se los entregué al abogado y el abogado se los entregué al juez, yo nunca he consumido droga, no tengo conocimiento de restos de droga en el asiento porque es un vehículo de transporte y ése vehículo lo cargaba yo y a veces otro de avance, para abrir la maleta del carro el sistema es de guaya, cuando caímos presos, el de la cárcel que más manda le preguntó por qué caímos y el señor le dijo que eso era él y que se lo llevaba a un primo, y le dijo que me sacara del problema porque yo era un trabajador y estaba mal hecho, el señor comentó que a su esposa la tenía presa en Santa Ana también por droga, con ése nombre se identificó el señor, me dijo que era de San Cristóbal y que vivía en Cumaná o Cumanacoa, hacía carreras del Vigía hacia Caracas como una vez al mes o así, ahora para Barquisimeto si viajaba con tres Doctoras que hacían estudios de medicina.
De sus dichos se plantean situaciones contradictorias que no fueron probados en el presente juicio oral y publico es decir, en relación al dinero que le fue cancelado lo cual señala en su acta de entrevista que fueron doscientos (200) y a preguntas del fiscal señala que fueron (100) por otra parte destaca que el mismo tu compilación con un personal de la empresa donde labora, a los fines de verificación del registro de la línea, lo cual no fue probada en el presente juicio, todas estas contradicciones en las cuales incurrió el acusado, da mayor fuerza ala tesis antes planteada, donde se determino con los elementos de prueba aportados por el FMP que ciertamente el acusado es responsable penalmente del delito de TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley.
Con la Prueba Documental denominada Acta Policial, de fecha 09 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, C/1ERO. (GN) GONZALES MNORA RAMÓN y C/2DO (GN) PIÑA SUARE JOSE RAMÓN, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04, Guardia Nacional de Venezuela de Venezuela, La presente prueba documental es valorada por este juzgador en virtud de que los funcionarios fueron contestes en afirmar, el acta policial suscrita por los mismos, en sus declaraciones donde se corrobora el lugar día y hora en que ocurrieron los hechos, dando así todo el valor probatorio para la siguiente decisión.
Con la Prueba Documental denominada Experticia Toxicologica, de fecha 21 de marzo de 2006, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Región Lara. De la prueba documental suscrita por la experta Teresa Marcano es valorada por este juzgador, dado a que la misma ratifica con sus declaraciones lo suscrito en la experticia Toxicologica, dándole así todo el valor probatorio a los fines de la siguiente decisión.
Con la Prueba Documental denominada Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano José Etanislao Mesa Velecillos, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.000.597, domiciliado en el sector la Torre, casa Nº 35, Catia, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico Nº 0414-729.63.25.
Con la Prueba Documental denominada Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano José Rodrigo Rangel Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.000.136, residenciada en Reducto a Glorieta, edificio Residencias San Benito, Planta Baja, Conserjería, Caracas, Distrito Capital, con abonado telefónico Nº 0212-482.57.76. De las Acta de Entrevistas realizadas a José Etanislao Mesa Velecillos, José Rodrigo Rangel Mendoza, a la cual se le da justo valor probatorio la cual corresponde a lo declarado por los testigos presénciales, los cuales determina con precisión y exactitud la situación en que le fue revidado el vehiculo donde posteriormente se observó tenia en el portamaletas, debajo del porta repuesto, una cantidad de sustancias estupefacientes, de la droga denominada Cocaína, dándole así todo el valor probatorio por este juzgador, para los fines de la siguiente decisión.
Con la Prueba Documental denominada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Agente Giovanni Gil, adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, en la cual se reseña la Prueba de Orientación efectuada por el Experto Toxicólogo, Julio Rodríguez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Con la Prueba Documental denominada Experticia de Barrido, Practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara. Efectuada por el Experto Toxicólogo, Julio Rodríguez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De las pruebas documentales: Acta de Investigación Penal, Experticia de Barrido, es valorado por este juzgado la cual se corresponde con sus dichos la presente declaración, para los fines de la siguiente decisión.
Con la Prueba Documental denominada Experticia Química, Practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
Con la Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 14 de marzo de 2006, practicada y suscrita por el experto funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Detective, TSU Eglis Muro.
Con la Prueba Documental denominada Experticia de Autenticidad y Falsedad, fecha 27 de marzo de 2006, practicada y suscrita por el Experto Lcdo, Pedro José Reyes Zarraga, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
Con la Prueba Documental denominada Acta, de fecha 12 de marzo de 2006, levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto C-12-6689-06.
Con la Prueba Documental denominada Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
Con la Prueba Documental denominada Memorando, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, suscrita por el detective TSU José Perez Pernalete.
Las siguientes pruebas documentales Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, Experticia de Autenticidad y Falsedad, Acta, de fecha 12 de marzo de 2006, Memorando, no pueden ser valoradas por este juzgador ya que los expertos no comparecieron a ratificar con sus dichos lo suscrito en las pruebas documentales, para ratificar con sus dichos la veracidad de los hechos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano HERNAN SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.599, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que le corresponde una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos; SEGUNDO: en relación al vehiculo incautado, se ordena su confiscación, así como del celular y el dinero incautado lo cuales se detallan en el presente asunto. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase con lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ.