|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LEON PIÑA JOSE AGUSTIN
VICTIMA: REYES WILLIANS JOSÉ
DEFENSOR PUBLICO: Abogada PARRA NARBIS HERRERA.
REFRESENTACION FISCAL: Abogada VARGAS FUENMAYOR ELIDA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, condeno al ciudadano JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Willians José Reyes.

Contra la referida decisión, la abogado NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de Motivación de la sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en fecha 01-11-07 se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana. La cual de conformidad al acta que cursa al folio 198, de fecha 09 de enero de 2008, fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes, lo cual conlleva, de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, que la Corte de Apelaciones podría declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto, “por la falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo”, “a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable”.

Ahora bien, consta a los autos que, en la presente causa se libraron todas las boletas de notificaciones respectivas. Así mismo consta a los autos, que el acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA se encuentra recluido bajo arresto domiciliario en Calle 1 con avenida 2 N° 276 del Barrio 12 de octubre de Acarigua, por lo que, en fecha 8 de enero de 2008, se ordenó a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, el traslado del mencionado acusado a la sede de esta Corte, para el día 9 de enero de 2008, a las 9:30 horas de la mañana, a fin de celebrarse la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, según boleta que corre inserta al folio 197, sin que se hiciera efectivo dicho traslado. De tal manera, que la no asistencia del acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, a la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es una causa extraña no imputable al acusado de autos, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a decidir el fondo del recurso, en acatamiento al derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se declara.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por escrito de fecha 26-11-05, presentó escrito de acusación (folios 136 al 144 de la primera pieza) contra el ciudadano: JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 12 de Diciembre del año 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde, el imputado JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA se encontraba en la casa del señor Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y cuando habían terminado las peleas de gallos, éste comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIANS JOSE REYES, quien andaba en compañía de sus hermanos JESÚS MARIA BARRADAS y BLAS NICOLAS REYES, momento en el cual el imputado JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho a la víctima, quién cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua- Araure (Portuguesa), a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de dicho ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora Pública del acusado JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-07-07, en los siguientes términos:

“... En su sentencia el Juzgador, consideró que quedó demostrada la participación y responsabilidad de mí defendido en la comisión del delito imputado por los siguientes hechos o circunstancias:

TESTIMONIALES:
1.- JESÚS MARIA BARRADAS, quien entre otras cosas manifestó: ... “yo estaba en la fiesta de gallo, Piña León llegó como a las cuatro, seguimos jugando gallo y veo que están peleando y veo que se agachó piña León y puñaleó a mi hermano. Se debe resaltar que este testigo no señala a los asistentes al desarrollo del debate oral y público las circunstancias precisas de cómo ocurrieron los hechos, no determinó lo que antecedió al hecho y si previo al hecho ocurrido hubo alguna provocación por parte de la víctima, en el entendido que mi defendido también salió mal herido y debió ser hospitalizado en Barquisimeto.
El Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, (por ser hermano del occiso) siendo en consecuencia una prueba directa y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Esta valoración a criterio de esta defensa deja en una gran desventaja a mi defendido por las siguientes razones: El testigo es hermano del occiso, estaba presente en el lugar de los hechos, pero en ningún momento señaló que mi representado también recibió una herida punzo penetrante y fue auxiliado y llevado a un Centro Hospitalario, considerando que no fue totalmente imparcial, rendir su declaración para llegar a la verdad verdadera, y no sólo la verdad conveniente a una sola de las partes involucradas, el Ciudadano juez no debió dar tal valor probatorio a dicha declaración ya que hay acontecimientos que hacen dudar de su imparcialidad dado que hay intereses muy directos en obtener una sentencia condenatoria para mi defendido, lo cual viola el principio de la igualdad de las partes ante la justicia.
2.- TITO JOSE LEON PIÑA, y expuso entre otras cosas: Eso fue el 12 de Diciembre de 2004 en la fiesta de gallo a que el señor Ramón Hernández, a las cuatro se formo el brollo, me caen a botellazos, me dice que José Agustín esta herido, a mi me sacan corriendo. El Juez consideró que la declaración de este testigo no aportó nada en relación a los hechos ocurridos, lo mismo pudo ocurrir con el testigo evacuado anteriormente, por lo dicho de los testigos en el lugar ocurrió una pelea tiraron botellazos, y no quedó claro que mi defendido haya ocasionado la herida mortal al occiso, por consiguiente, esta defensa que una vez más (sic) se cayó en parcialidades, no se valoró el testigo con criterios imparciales, manteniendo la igualdad entre las partes involucradas en el hecho.
...Omissis...
7.- EVA CRISTINA DURAN BLANCO.. quien dio las conclusiones en dicha autopsia: Presentó herida Punzo Penetrante por arma de fuego, localizada en Tórax izquierdo, con lesión en Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipovolémico. En su declaración esta experto manifiesta que la víctima o persona fallecida presentó herida punzo penetrante por arma de fuego, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos en esta audiencia oral de juicio, ya que la muerte del occiso se produjo por arma blanca y no por arma de fuego, lo cual a todas luces no es veraz dicha declaración, aclarando luego en las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público que fue ocasionada con arma blanca, si hubiese estado segura de su declaración no hubiese confundido un arma de fuego con un arma blanca.
8.- REYES BLAS NICOLAS, quien expuso: “Yo sólo sé que Piña lo mato con una puñalada, lo mato el 12-12-04 a las cuatro de la tarde.
9.- Se oyó la declaración de los Funcionarios SIXTO JOSE TORRES ALVARADO y LOPEZ DARWIN, quienes simplemente se limitaron a narrar las circunstancia (sic) de la aprehensión de mi defendido, pero en ningún momento hicieron referencia al hecho ocurrido y que se ventiló en la audiencia oral y pública.
Con estas declaraciones el Juzgador dio por acreditados los hechos en la presente causa, lo cual a criterio de esta defensa no son determinantes para establecer con claridad que hechos fueron los que ocurrieron realmente, ya que lo único que quedó claro fue que hubo una riña, que hubo botellazos, que mi defendido también resultó herido, pero como dicen los testigos había mucha gente en la pelea de gallos, como tener dicha certeza, los testigos que depusieron de alguna forma tenían un interés muy directo en que se produjera el resultado que se produjo, lo cual no permite que haya imparcialidad y se valoren las pruebas con objetividad, darle as cada quien lo ajustado a derecho, lo idóneo.

El Ciudadano Juez no puede dar por acreditados los hechos con estas declaraciones, ya que hizo falta evacuar otros órganos de prueba para poder llegar a la verdad verdadera, y así determinar quien inició la pelea, como resultó herido mi defendido, quien le produjo dicha herida, y muchos otros detalles que se obviaron, por ello esta defensa considera que mi defendido no debió haber sido condenado por la comisión del delito de homicidio simple.
Esta defensa difiere totalmente del criterio del Juzgador, ya que no puede dar por probada la comisión del delito con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública.
Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol...A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público y con este pequeño cúmulo de pruebas fue condenado mi defendido a cumplir la pena de DOCE (12) Años DE PRESIDIO, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE... La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria contra mi defendido.
SOLUCION PRETENDIDA
Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR ordenando la realización de un nuevo juicio, todo conforme a los (sic) establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, luego de valorar los medios de pruebas recepcionados, en tal sentido expreso:

“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) “Que en fecha 12 de Diciembre de 2004, el ciudadano JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, se encontraba en la casa del señor Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; se acreditó con las declaración del ciudadano JESÚS MARÍA BARRADAS quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano JOSÉ AGUSTIN LEÓN PIÑA, tal declaración se concatena con la de los testigos LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y BLAS NICOLAS REYES, obsérvese que todos los deponentes señalados son familiares del occiso, pero es el caso que para ese hecho, “presencia del JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA en el sito de los hechos” también resultó acreditada con las testimoniales ofertadas por la defensa, es especial, las declaraciones de TITO JOSÉ LEÓN PIÑA quien es hermano del acusado y a quien se le impuso del precepto constitucional, MAURICIO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO LEÓN MENDOZA.

2) Que en ese sitio estaba el ciudadano este ciudadano (sic) WILLIAMS JOSE REYES; se acredita igualmente con las declaraciones de JESÚS MARÍA BARRADAS quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES, tal declaración se concatena con la de los testigos LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y BLAS NICOLAS REYES;
3) Que al momento que habían terminado las peleas de gallos, JOSE AGUSTIN LEON PIÑA comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIAMS JOSE REYES, y el acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a WILLIAMS JOSE REYES, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo, tal hecho se acredita con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES.
4) Que el acusado le dio el cuchillo utilizado en la muerte del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, se determina con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIEER (sic) RODRÍGUEZ, quien señaló: “…quién le entregó el arma a JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ; CONTESTÓ: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA” tal declaración es la verosímil, ya que el ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque FRANCISCO RODRÍGUEZ dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de FRANCISCO RODRÍGUEZ en el sentido de que él vio a JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA, hacer entrega del arma al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo José Arcenio Rodríguez) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo.
5) Que la herida con arma blanca, causó la muerte del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES, se acredita con la declaración de la médico forense Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Omissis…

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..., 1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaleó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES;

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense EVA CRISTINA DURAN BLANCO quien señaló: “Presentó herida Punzo Penetrante por arma de fuego, localizada en Tórax Izquierdo, con lesión en el Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipóvolemico. LA FISCAL PREGUNTÓ: El tipo de herido que la causó; CONTESTÓ: Un arma blanca (cuchillo); EL JUEZ PREGUNTÓ: La herida fue mortal; CONTESTÓ: Si esa herida fue la que le causó la muerte.”

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense EVA CRISTINA DURAN BLANCO;

Los testigos ofertados por la defensa ciudadanos: TITO JOSÉ LEÓN PIÑA, hermano del acusado, señaló que él no vio la pelea donde resultó la muerte de WILLIANS JOSÉ REYES, pero si afirma la existencia de la misma; el testigo MAURICIO HERNÁNDEZ, también corrobora la pelea, pero no vio quien participó, sin embargo, apunta sobre un hecho cierto que hace presumir la participación del acusado JOSÉ AGUSTIN LEÓN PEIÑLA (sic) en ella, y es el hecho que lo vio herido a poco de haberse efectuado la pelea, lo que hace presumir la participación de él en aquella; el testigo JOSÉ ALBERTO LEÓN MENDOZA, al igual que el testigo anterior, no vio la pelea, sin embargo auxilió al acusado cuando éste estaba herido, todo esto lleva a concluir que los testigos ofertados por la defensa en ningún momento señalaron algún elemento que haga establecer la no participación del acusado en los hechos o un elemento exculpatorio.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA

La Participación del acusado JOSÉ AGUSTIN LEÓN PÍÑA, quedó determinada con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES, quien señala que el acusado apuñaleó a su hermano, todas estas declaraciones de testigos presénciales del hecho se corrobora con la declaración de FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quien señaló: “…quién le entregó el arma a JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ; CONTESTÓ: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA” tal declaración es verosímil, ya que el ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones como se indicó supra: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque FRANCISCO RODRÍGUEZ dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de FRANCISCO RODRÍGUEZ en el sentido de que él vio a JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA, hacer entrega del arma al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo José Arcenio Rodríguez) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo. Por último, debemos mencionar que el arma entregada a la PTJ y que fue exhibida en el debate oral, fue reconocida por los testigos FRANCISCO RODRÍGUEZ y JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ como la misma arma que ellos declaraban, y que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de una herida por arma blanca, como lo señaló la doctora EVA DURAN.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado apuñaleó a la víctima con un cuchillo; b) El lugar en la que penetró el arma blanca hace entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma blanca) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Omissis…

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA. Y así se decide...”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, en tal sentido, luego de transcribir los medios probatorios apreciados y valorados por el Juez de la recurrida, expresó:
“Con estas declaraciones el Juzgador dio por acreditados los hechos en la presente causa, lo cual a criterio de esta defensa no son determinantes para establecer con claridad que hechos fueron los que ocurrieron realmente, ya que lo único que quedó claro fue que hubo una riña, que hubo botellazos, que mi defendido también resultó herido, pero como dicen los testigos había mucha gente en la pelea de gallos, como tener dicha certeza, los testigos que depusieron de alguna forma tenían un interés muy directo en que se produjera el resultado que se produjo, lo cual no permite que haya imparcialidad y se valoren las pruebas con objetividad, darle a cada quien lo ajustado a derecho, lo idóneo.
El ciudadano Juez no puede dar por acreditado los hechos con estas declaraciones, ya que hizo falta evacuar otros órganos de prueba para poder llegar a la verdad verdadera, y así determinar quien inició la pelea, cómo resulto herido mi defendido, quien le produjo dicha herida, y muchos otros detalles que se obviaron, por ello esta defensa considera que mi defendido no debió haber sido condenado por la comisión del delito de homicidio simple.
Esta defensa difiere totalmente del criterio del Juzgador, ya que no puede dar por probado la comisión del delito con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública.
Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo (sic) Tribunal (…) el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público (…)”

De la transcripción anterior, se colige que la recurrente “difiere totalmente del criterio del Juzgador”, en: 1) Que no puede darse por probado la comisión del delito de Homicidio Intencional, con las pruebas incorporadas en el debate oral y público; 2) Que en la sentencia no se analizaron y se compararon en conjunto las pruebas incorporadas; 3) que no existe un razonamiento lógico para llegar al convencimiento, con la prueba de testigo, de que su defendido es responsable de la comisión del delito imputado.

En relación al primer alegato, en el sentido de que con los medios probatorios no se pudo haber dado por probado el hecho imputado, la Corte observa:

La sentencia recurrida, en su acápite denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, luego de transcribir los medios probatorios recepcionados en el debate, y de su apreciación y valoración individual, al determinar los hechos dados por probado, expresó
Seguidamente se pasa a determinar precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación Fiscal que este Tribunal estima acreditados:
(…)
3) Que al momento que habían terminado las peleas de gallos, JOSE AGUSTIN LEON PIÑA comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIAMS JOSE REYES, y el acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a WILLIAMS JOSE REYES, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo, tal hecho se acredita con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES.
(…)
5. Que la herida con arma blanca, causó la muerte del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES, se acredita con la declaración de la médico forense Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO”.

Ahora bien, al analizar la sentencia recurrida, en relación a los medios probatorios, apreciados y valorados por el Juez de la recurrida, para determinar los hechos dados por acreditados, esta Corte igualmente observa:

a) Que el ciudadano Jesús María Barradas, en su declaración expresó: “Yo estaba en la fiesta de gallo…y veo que están peleando y veo que se agachó piña 8sic) león y puñales a mi hermano…”. Al ser preguntado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Qué vio usted?. Contestó: “Que león Piña estaba agarrado con mi hermano y veo cuando él lo apuñaleó. (…) Otra. ¿Pudo observar el arma? Contestó: Sí un cuchillo…”
Este testigo fue apreciado y valorado en forma individual, por la recurrida, de la siguiente manera:
“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho (por ser hermano del occiso), siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción”.

b) Que el ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ, en su declaración expresó: “Yo estaba como a ocho metros cuando estaba peleando José Agustín con mi primo y él, se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo herido”. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: (…) ¿Qué observó usted? Contestó: “Que el (sic) sacó un cuchillo y apuñaló al finado”. Otra: ¿Cómo era el cuchillo? Contestó: “Blanco con cacha roja…”
Este testigo fue apreciado y valorado en forma individual, por la recurrida, de la siguiente manera:
“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción…”.

c) Que la Médico Forense, Dra. Eva Cristina Duran Blanco, en relación a la autopsia practicada al cadáver de Williams José Reyes, expresó: “Presentó herida Punzo Penetrante (…) localizada en Tórax Izquierdo, con lesión en el Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipovolemico…” Al ser repreguntada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “El tipo de herida que la causo”. Contestó: “Una arma blanca (cuchillo)”. Y al ser repreguntada por el Juez, de la siguiente manera: “La herida fue mortal” Contestó: “Sí esa herida fue la que le causó la muerte”.
Al ser apreciado y valorado, en forma individual, el testimonio de Médico Forense, Dra. Eva Duran Blanco, la sentencia recurrida expresó:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano WILIANS JOSE REYES de manera preciosa en la sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon…”

Además, de las declaraciones de la Médico Forense Dra. Eva Duran Blanco, el Juez de la recurrida, extrae las siguientes conclusiones:
a) Que la causa de la muerte del ciudadano WILLIANS JOSE REYES fue consecuencia de una herida por arma blanca:
b) Que el arma blanca resultó ser un cuchillo:
c) Que la herida con el arma blanco (sic) fue mortal, es decir, fue la causa suficiente y decisiva del resultado muerte.

Del anterior análisis se puede concluir que la recurrida, al dar por probado los hechos imputados por el Ministerio Público, con las testimóniales de los ciudadanos Jesús María Barradas y Leonel Antonio Reyes González, concatenadas con la declaración de la Médico Forense Eva Cristina Duran Blanco, no incurre en el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente; además debe señalarse, que los hechos dados por probados, son congruentes con el “Thema decidendum”, que se fijó en el acápite de la sentencia impugnada, denominado “Hechos y Circunstancias objeto del Juicio”, de la siguiente manera:
“(Que) en fecha 12 de diciembre de 2004, cuando el imputado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, se encontraba en la casa del señor Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y cuando habían terminado las peleas de gallos, éste comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIMAS JOSE REYES, momento en el cual el imputado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, sacó una arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a la víctima, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante (sic) en torax iquierdo”.

Cabe destacar, igualmente, que la defensa técnica del acusado, en relación a los hechos imputados, se limitó solamente a rechazar la acusación incoada en contra de su defendido, y que la inocencia del mismo se demostraría en el transcurso del proceso; es decir, que la defensa, no trajo al debate ningún hecho que contradijera los contenidos en la acusación fiscal.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

SEGUNDO: Con relación Al alegato de la recurrente, en el sentido de que en la sentencia no se analizaron y se compararon en conjunto las pruebas incorporadas, esta Corte observa, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la sentencia impugnada, en primer lugar, en su acápite denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, luego de apreciar y valorar, en forma individual cada medio probatorio, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados, así:
1) “Que en fecha 12 de Diciembre de 2004, el ciudadano JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, se encontraba en la casa del señor Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; se acreditó con las declaración del ciudadano JESÚS MARÍA BARRADAS quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano JOSÉ AGUSTIN LEÓN PIÑA, tal declaración se concatena con la de los testigos LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y BLAS NICOLAS REYES, obsérvese que todos los deponentes señalados son familiares del occiso, pero es el caso que para ese hecho, “presencia del JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA en el sito de los hechos” también resultó acreditada con las testimoniales ofertadas por la defensa, es especial, las declaraciones de TITO JOSÉ LEÓN PIÑA quien es hermano del acusado y a quien se le impuso del precepto constitucional, MAURICIO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO LEÓN MENDOZA.

2) Que en ese sitio estaba el ciudadano este ciudadano (sic) WILLIAMS JOSE REYES; se acredita igualmente con las declaraciones de JESÚS MARÍA BARRADAS quien respondió a pregunta de la fiscal sobre la presencia del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES, tal declaración se concatena con la de los testigos LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y BLAS NICOLAS REYES;
4) Que al momento que habían terminado las peleas de gallos, JOSE AGUSTIN LEON PIÑA comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIAMS JOSE REYES, y el acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a WILLIAMS JOSE REYES, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo, tal hecho se acredita con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES.
4) Que el acusado le dio el cuchillo utilizado en la muerte del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, se determina con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIEER (sic) RODRÍGUEZ, quien señaló: “…quién le entregó el arma a JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ; CONTESTÓ: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA” tal declaración es la verosímil, ya que el ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque FRANCISCO RODRÍGUEZ dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de FRANCISCO RODRÍGUEZ en el sentido de que él vio a JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA, hacer entrega del arma al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo José Arcenio Rodríguez) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo.
5.) Que la herida con arma blanca, causó la muerte del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES, se acredita con la declaración de la médico forense Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO”.

Además, la recurrida en su acápite denominado “Cuerpo de Delito de Homicidio Intencional Simple”, expresó:

”El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (...) se determina así: 1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaleó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho piña león y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES;

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense EVA CRISTINA DURAN BLANCO quien señaló: “Presentó herida Punzo Penetrante por arma de fuego, localizada en Tórax Izquierdo, con lesión en el Pericardio y arteria pulmonar, hemotórax, y la causa de la muerte Shock Hipóvolemico. LA FISCAL PREGUNTÓ: El tipo de herido que la causó; CONTESTÓ: Un arma blanca (cuchillo); EL JUEZ PREGUNTÓ: La herida fue mortal; CONTESTÓ: Si esa herida fue la que le causó la muerte.”

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense EVA CRISTINA DURAN BLANCO;

Concluyendo en que:

Los testigos ofertados por la defensa ciudadanos: TITO JOSÉ LEÓN PIÑA, hermano del acusado, señaló que él no vio la pelea donde resultó la muerte de WILLIANS JOSÉ REYES, pero si afirma la existencia de la misma; el testigo MAURICIO HERNÁNDEZ, también corrobora la pelea, pero no vio quien participó, sin embargo, apunta sobre un hecho cierto que hace presumir la participación del acusado JOSÉ AGUSTIN LEÓN PEIÑLA (sic) en ella, y es el hecho que lo vio herido a poco de haberse efectuado la pelea, lo que hace presumir la participación de él en aquella; el testigo JOSÉ ALBERTO LEÓN MENDOZA, al igual que el testigo anterior, no vio la pelea, sin embargo auxilió al acusado cuando éste estaba herido, todo esto lleva a concluir que los testigos ofertados por la defensa en ningún momento señalaron algún elemento que haga establecer la no participación del acusado en los hechos o un elemento exculpatorio (…)”

Del anterior análisis se determina que, la recurrida sí analizó, valoró y comparó en forma conjunta los medios probatorios que fueron incorporados al proceso en la audiencia oral y pública, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

TERCERO: Con relación al alegato de que no existe un razonamiento lógico del juzgador, para llegar al convencimiento con la prueba de testigo, de que su defendido es responsable de la comisión del delito imputado, la Corte observa:

La recurrida, en su acápite denominado “Participación y Culpabilidad del acusado José Agustín León Piña”, expresó:
“La Participación del acusado JOSÉ AGUSTIN LEÓN PÍÑA, quedó determinada con la declaración de JESUS MARÍA BARRADAS quien señaló: “y veo que se agacho(sic) piña león (sic) y apuñaleó a mi hermano”, concatenada con la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ quien expuso: “cuando estaban peleando JOSÉ AGUSTÍN con mi primo y él (refiriéndose al acusado) se sacó un cuchillo y mi primo cayó al suelo”, ambas declaraciones son contestes entre sí e igualmente se concatenan con la declaración de BLAS NICOLAS REYES, quien señala que el acusado apuñaleó a su hermano, todas estas declaraciones de testigos presénciales del hecho se corrobora con la declaración de FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quien señaló: “…quién le entregó el arma a JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ; CONTESTÓ: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA” tal declaración es verosímil, ya que el ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ aún cuando admite haber entregado el arma incriminada a la PTJ cae en dos contradicciones como se indicó supra: Primero: señala que cuando él consiguió el arma andaba sólo, entonces nace la pregunta, cómo la gente sabía que él poseía el arma (cuchillo); y la segunda: él en su declaración señaló que tuvo que entregarla a la PTJ porque FRANCISCO RODRÍGUEZ dijo que él lo tenía, como efectivamente ocurrió, lo que lleva a estimar como verdadera la deposición de FRANCISCO RODRÍGUEZ en el sentido de que él vio a JOSÉ AGUSTÍN LEÓN PIÑA, hacer entrega del arma al ciudadano JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ, valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que si uno anda solo (como señaló el testigo José Arcenio Rodríguez) es imposible que otra persona lo señale como el poseedor del mismo. Por último, debemos mencionar que el arma entregada a la PTJ y que fue exhibida en el debate oral, fue reconocida por los testigos FRANCISCO RODRÍGUEZ y JOSÉ ARCENIO RODRÍGUEZ como la misma arma que ellos declaraban, y que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de una herida por arma blanca, como lo señaló la doctora EVA DURAN”.

Da la transcripción anterior se determina que el juzgador si hizo una razonamiento lógico, para concluir que el acusado José Agustín León Piña, si es responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Williams José Reyes; cabe destacar que, en dicho acápite, el juzgador, analizó la conducta del acusado, determinando el dolo de la siguiente manera:

”El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado apuñaleó a la víctima con un cuchillo; b) El lugar en la que penetró el arma blanca hace entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma blanca) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo”.

Igualmente, el Juzgador en el acápite que se revisa, analizó los alegatos de la defensa técnica, y de sus conclusiones, de la siguiente manera:
“Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:
Al inicio del debate la defensa señaló:
a) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con las declaraciones antes señalada y que se reproducen aquí;
b) Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado; incluso los mismos testigos ofertados por la defensa, corroboran la existencia de la pelea y declaran no haber visto los participes de la misma, lo que hace que no tengan carácter exculpatorio (…)”

Al analizar las anteriores transcripciones, cabe concluir que el juzgador de la recurrida, analizó, apreció, valoró y concatenó las pruebas, e igualmente, hizo un razonamiento lógico para determinar la responsabilidad dolosa del acusado en el hecho que se le imputó, cual es la de haber dado muerte, en forma intencional, a quien en vida respondía al nombre de WILLIANS JOSE REYES, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora pública del acusado JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual condeno al premencionado ciudadano JOSE AGUSTÍN LEON PIÑA, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Willians José Reyes.

Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos, posteriormente procese su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), líbrense las boletas correspondientes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El...

Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario.


Juan Salvador Páez


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-3254-07
JAR/jm.-