REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 16 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº__5__
ASUNTO N° 3231-07
IMPUTADO (S): HONORIO JOSÉ PIÑA BRICEÑO.
VICTIMA (S): ALVARADO ALIRIO JOSÉ Y ALVARADO RODRÍGUEZ LUIS ALEJANDRO.
MOTIVO: LESIONES CULPOSAS LEVES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILAGRO GALLARDO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 09-08-2007.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 04-09-2007 por la abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano HONORIO JOSÉ PIÑA BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por no ser atribuible al imputado el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa fue remitida en fecha 01-10-2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 04-10-2007 signándola con el N° 3231-07 correspondiéndole por distribución la ponencia, al Dr. Carlos Javier Mendoza en fecha 08-10-2007.
Mediante auto de fecha 16-10-2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 11/01/2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del SEGUNDO CIRCUITO abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Publica Abogado MILAGRO GALLARDO, del representante de la victima MARIA CASILDA RODRÍGUEZ y del imputado HONORIO JOSE PIÑA BRICEÑO a pesar de haber sido notificados.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El recurrente, la abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“(…)
…en uso de mi facultades que me confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 de articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31, numeral 05 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien considera esta recurrente que en esta decisión se dicto sin tomar en consideración que todos los delitos cometidos contra niños y adolescentes son agravados, tal como lo señala la el (sic) articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente… (Omisis).
El quantum de la pena, a consideración de esta representación fiscal, también se debe considerar para el calculo de la presentación de la acción penal, sobre todo en delitos cometidos contra niños y adolescentes ya que estos delitos son agravados, de lo contrario debemos entender que estos delitos contra niños y adolescentes deben recibir dos tratamientos distintos, dependiendo del momento procesal, antes de ser sentenciados y al momento de la sentencia.
Los delitos que no son contra niños y adolescentes su agravante surge con las exigencias del articulo 77 del Código Penal, lo contrario sucede con la disposición del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que dispone que todo hecho punible contra niño y adolescente a los efectos del calculo de la pena son agravados, se debe calcular la pena para decidir si un delito esta prescrito o no, o de una manera mas técnica “La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. (Definición de prescripción de la sala de casación penal, según sentencia N° 69, de fecha 14 de marzo de 2006
Cuando hablamos de prescripción en el derecho, hablamos de tiempo porque es el que delimita y caracteriza este concepto y cuando de tiempo la relación es directa con respecto a la pena.
Tomando en consideración lo antes expuesto debemos considerar el caso concreto: se trata de unas lesiones leves culposas, (articulo 420, numeral 1° del Código Penal) que tienen una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cometidas el 14 de enero de 2007, si tomamos en consideración que es un delito agravado, pues el Legislador en el articulo 217 de la LOPNA, no hizo distinción que tipos de delitos eran los delitos agravados, pues el dispuso que todo hecho punible era agravado (menos puede hacer esa distinción el interprete) es decir que cuando se toma en cuenta la pena para la decisión se debe tomar el extremo superior porque el delito es agravado, con respecto al caso que nos ocupa la pena en su extremo superior es de cuarenta y cinco días de arresto, y si calculamos esta pena a los efectos de la prescripción, necesariamente tomamos en cuenta el articulo 108 del Código Penal en su ordinal 6 que dispone: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…(omisis).
El tribunal a quo dicto el sobreseimiento por prescripción como se dicta en materia ordinaria sin tomar en cuenta la materia especial estatuida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es sin tomar en cuenta lo especial de ésta Ley que fue creada para la tutelar sus intereses y garantías, tal como lo dispone el articulo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Continua la norma diciendo que para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe tomar en cuenta dentro de otras cosas la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente.
Además en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por todo lo antes arriba señalado es que decidimos interponer el presente recurso de apelación ya que consideramos que es vital interés para la materialización de una justicia idónea y efectiva...”
Por su parte el ciudadano Honorio José Piña Briceño, en su carácter de imputado, dio contestación al recurso de apelación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…..)
En audiencia preliminar celebrada el 09 de agosto de 2007,la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº3, desestimó la acusación Fiscal y en su lugar acordó el Sobreseimiento del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada en los siguientes términos:
1.-En cuanto los requisitos formales, se observa, que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al citado ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
2.- Que en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, al revelarse de las actuaciones procesales citadas que la colisión se produce por invadir un vehículo el canal de circulación de otro vehículo resultando lesionados entre ellos dos adolescentes con un tempo de curación de ocho (08) días, con carácter leve.
4.- Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el delito imputado por el Ministerio Público, previsto este delito en el artículo 420.1 del Código Penal, el cual se encuentra configurado por haberse causado lesiones cuyo tiempo de curación es menor a diez días, delito de Lesiones Personales leves Culposas.
5.- Así mismo, se determina que la vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, específicamente el dicho del funcionario actuante que deja constancia de que el ciudadano Honorio José Piña Briceño, era el conductor del vehículo N° 2 que a su vez le invade el canal de circulación al vehículo N° 1, en función de lo cual este Juzgado considera que existen los elementos suficientes y convincentes, que dan la presunción razonable para determinar que el referido ciudadano se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado, por actuar imprudentemente.
Del Sobreseimiento del Proceso:
No obstante concluirse que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el mismo, que es enjuiciable de oficio, pero que observa este Juzgado que la acción para su perseguibilidad se encuentra evidentemente prescrita y puede ser procedente el sobreseimiento del proceso, y como consecuencia de ello se considera que pueden no existir las bases suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano Honorio José Piña Briceño, tal como lo ha solicitado la defensa debido a que:
1.- Establece el artículo 108 del Código Penal: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así...omissis..... Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
2.- Que el hecho que se da por acreditado es el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, norma penal que prevé “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado...Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte......”
3.- Que conforme a la citada norma legal, para dicho delito se prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, pena que a efectos de la prescripción sería tomada en su término medio toda vez que no se aplicaría ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad, concluyéndose como pena a los fines de la prescripción de la acción penal la de veinticinco (25) días de arresto o en su lugar multa de cincuenta unidades tributarias.
4.- Que esta evidenciado en las actuaciones procesales que la fecha de comisión del hecho delictivo es el día catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007).
5.- Que desde la fecha en que ocurre el hecho, hasta el día diez (10) de julio del año en curso, fecha en que se interpone la acusación transcurrieron seis (06) meses en forma ininterrumpida, lapso de tiempo que se excede de lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, y que es suficiente para considerar que se encuentra prescrito el proceso por extinción de la acción penal y por ende procedente el sobreseimiento.
6.- Que en ese sentido se impone al ciudadano Honorio José Piña Briceño, en su carácter de imputado, del derecho que le otorga el artículo 48 en su numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expuso que si estaba de acuerdo con la prescripción solicitada por su defensa técnica, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente recurso interpuesto por la abogada Arelys Véliz Rodríguez en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 3, en el cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, en la causa seguida contra HONORIO JOSÉ PIÑA BRICEÑO por no ser atribuible a los imputados el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, alegó lo siguiente:
“… El tribunal a quo dicto el sobreseimiento por prescripción como se dicta en materia ordinaria sin tomar en cuenta la materia especial estatuida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es sin tomar en cuenta lo especial de ésta Ley, no hizo distinción que tipos de delitos eran los delitos agravados, pues dispuso que todo hecho punible era agravado”.
La Corte para decidir observa:
Al respecto, esta Alzada debe acotar que al dictarse el sobreseimiento de una causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, no constituye una violación por no tomar en cuenta la materia especial, en virtud de que el sobreseimiento es la consecuencia natural, por haberse operado en el proceso la prescripción, además que la prescripción es uno de los mecanismos del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica.
En tal sentido por decisión de fecha 09/08/07, la Jueza de Control Nº3, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:
1.- Establece el artículo 108 del Código Penal: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así...omissis..... Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
2.- Que el hecho que se da por acreditado es el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, norma penal que prevé “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado...Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte......”
3.- Que esta evidenciado en las actuaciones procesales que la fecha de comisión del hecho delictivo es el día catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007).
4.- Que desde la fecha en que ocurre el hecho, hasta el día diez (10) de julio del año en curso, fecha en que se interpone la acusación transcurrieron seis (06) meses en forma ininterrumpida, lapso de tiempo que se excede de lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, y que es suficiente para considerar que se encuentra prescrito el proceso por extinción de la acción penal y por ende procedente el sobreseimiento.
5.- Que en ese sentido se impone al ciudadano Honorio José Piña Briceño, en su carácter de imputado, del derecho que le otorga el artículo 48 en su numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expuso que si estaba de acuerdo con la prescripción solicitada por su defensa técnica, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas…”
Señala el recurrente en contra de la recurrida lo siguiente:
(…)
Tomando en consideración lo antes expuesto debemos considerar el caso concreto: se trata de unas lesiones leves culposas, (articulo 420, numeral 1° del Código Penal) que tienen una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cometidas el 14 de enero de 2007, si tomamos en consideración que es un delito agravado, pues el Legislador en el articulo 217 de la LOPNA, no hizo distinción que tipos de delitos eran los delitos agravados, pues el dispuso que todo hecho punible era agravado (menos puede hacer esa distinción el interprete) es decir que cuando se toma en cuenta la pena para la decisión se debe tomar el extremo superior porque el delito es agravado, con respecto al caso que nos ocupa la pena en su extremo superior es de cuarenta y cinco días de arresto, y si calculamos esta pena a los efectos de la prescripción, necesariamente tomamos en cuenta el articulo 108 del Código Penal en su ordinal 6 que dispone: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…(omisis).El tribunal A-quo dicto el sobreseimiento por prescripción como se dicta en materia ordinaria sin tomar en cuenta la materia especial estatuida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es sin tomar en cuenta lo especial de ésta Ley que fue creada para la tutelar sus intereses y garantías…”
Así las cosas, esta Alzada, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada al delito que le fue imputado al ciudadano Honorio José Piña Briceño: El delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, una pena de de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, según el articulo 420, numeral 1° del Código Penal y para dicho delito se prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, pena que a efectos de la prescripción sería tomada en su término medio toda vez que no se aplicaría ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad, concluyéndose el término medio resultó ser a los fines de la prescripción de la acción penal la de veinticinco (25) días de arresto o en su lugar multa de cincuenta unidades tributarias, siendo la pena aplicable.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Ahora bien la prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término, referido a un determinado delito o falta y contado según lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, que disponen:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T), o arresto de menos de un mes.
En el caso bajo análisis, esta Alzada, estableció que el delito imputado consistía en un solo hecho, materializado el 14 de enero de 2007. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, la recurrida estableció que la acción penal está prescrita porque desde el día (14/01/2007), fecha en que se cometió el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, que se le imputa al ciudadano Honorio José Piña Briceño, hasta el día 10-07-2007, fecha en que interpone la acusación la representación del Ministerio Publico, transcurrieron seis (06) meses en forma ininterrumpida, lapso de tiempo que se excede de lo dispuesto en el articulo 108.7 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que en dicho período, no ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem, por lo que es suficiente para considerar que se encuentra prescrito el proceso por extinción de la acción penal y por ende procedente el sobreseimiento.
En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado de oficio y con fundamento en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al verificarse la extinción de la acción penal. Sin embargo a la luz de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente esta previsto el artículo 318 eiusdem, al señalar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”
Así las cosas, en relación a lo aducido por el recurrente, no es menos cierto que no se puede obviar las facultades del Juez de Control como director en cuanto se tiene que: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
Por lo antes dicho esta Corte observa, que no le asiste la razón al recurrente cuando invoca “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; prevista en el articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el Juez es el director del proceso, y debe estar apegado a las normas y garantías constitucionales, así como quiera que en el caso que nos ocupa se encuentra prescrito el proceso por extinción de la acción penal. En consecuencia por las razones y consideraciones que preceden el recurso de apelación contra autos interpuesto por el representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de interpuesto en fecha 04-09-2007 por la abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano HONORIO JOSÉ PIÑA BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, en la causa seguida contra el ciudadano HONORIO JOSÉ PIÑA BRICEÑO, por no ser atribuible a los imputados el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Juan Salvador Páez
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 3231-07
CJM/MR/Jcastillo