REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 16 de Enero de 2008.
197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 04
ASUNTO N °: 3245-07
IMPUTADO: ALVARADO PEÑA CARMEN BEATRIZ y BOLIVAR CASTILLO CESAR LEONEL
VICTIMA: VALERA MARTIN ORANGEL y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. LIDYA RIVERO TOVAR y ABG. FANNY COLMENARES GARCIA
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA, ABG. GIOVANA DE LA ROSA.
DELITO: EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 18-09-2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GIOVANA DE LA ROSA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Extensión Acarigua, mediante la cual se decreto LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO y CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 22-10-07, se designó ponente y por auto de fecha 23-10-07 se acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal a quo.
Por cuanto no fueron recibidas las resultas correspondientes se acordó ratificar dicha solicitud en fechas 26-11-07 y luego el 18-12-07 respectivamente, siendo estas finalmente recibidas en fecha 11-01-2008. En fecha 15 de Enero de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada GIOVANA DE LA ROSA, en su condición de fiscal Primera del Ministerio Público, de Acarigua; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“… ocurro a los fines de ejercer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Numeral 4. (…)…
Fundamento del Recurso
“…En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que PRIMERO: El Denunciante MARTIN ORANGEL VARELA, víctima en el delito de EXTORSIÓN, no pudo aclarar los hechos, no estaba seguro de los hechos que había denunciado…, (subrayado nuestro). Al respecto es necesario acotar que la denuncia se encuentra contemplada en los artículos 285, 286, 287 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo demás el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia el que la comete será responsable conforme a la Ley. De lo expuesto se evidencia que en fecha 10-09-2007 el ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, con la finalidad de denunciar que su esposa CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO, fueron víctimas de un SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito que tiene una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Prosigue el denunciante que el plagio fue cometido por personas aun por identificar, quienes portando armas de fuego, se presentaron a su residencia el día 10-09-2007 a las 06:30 horas de la mañana y lograron llevárselos según le informó su cuñada DIGNA ALVARADO. Posteriormente, a la 08:015 horas de la mañana recibe llamada telefónica de un teléfono celular, signado con el (0414) 5720352, donde al contestar una persona desconocida le tranca la llamada. Posteriormente el llama al teléfono celular donde le contesta una persona del sexo masculino donde le informa que el sabía que era ORANGEL y que no le avisara a ningún organismo policial ya que a su familia no le iba a pasar nada que lo iban a llamar más tarde. (Subrayado nuestro). Procediendo a dar inicio de la correspondiente Investigación Penal Nº H-548.694-18F12C-1236/07, bajo la Dirección de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, comisionado especial en la investigación de delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, por la Fiscalia General de la República. En fecha 13-09-2007, esta Representación Fiscal, libra llamada telefónica al ciudadano MMARTIN ORANGEL VALERA, a los fines de citarlo a comparecer ante este Despacho, con la finalidad de recabar información relacionada con la investigación indicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Causa Penal No. H-548.694-18F1-2C1236/06. En fecha 14-09-2007, a las 10:.00 horas de la mañana, compareció el prenombrado ciudadano, manifestando que recibió llamada telefónica de parte de dos números telefónicos 0414 - 5720352 Y 0416 -1287700, exigiéndoles la cantidad de 7.000.000,00 de bolívares, para la liberación de su esposa y de su menor hijo; así mismo, le solicitaron dos tarjetas telefónicas de 15.000,00 bolívares, para su comunicación, la cual no tendría respuesta de ellos. Se envió comisión al sitio del hecho, donde una vez allí, se entrevistaron con testigos que se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se participo a los demás organismos de seguridad del Estado, a fin de dar con el paradero de las víctimas; se obtuvo información de los números telefónicos donde el ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA, ha realizado llamadas y otros donde le han enviado mensajes de textos, del cual son los siguientes: el teléfono negociador 0416-128.77.00, el cual pertenece al ciudadano CRUZ ALEJANDRO MARTINEZ MEDINA, cedula de identidad No V- 11.079.943, residenciado en la calle 10, casa No. 87 del Centro de Araure Estado Portuguesa, el número telefónico 0416- 753.29.03, perteneciente a la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ GARCIA, cedula de identidad No 10.136.515, residenciada en la avenida 04 entre calle 09 y 10, casa No 22 del barrio El Esfuerzo de Villa Araure 01 y calle B4, con calle B3, casa No. 22 del Villa Araure 02 de Araure Estado Portuguesa. Donde le repicaban al No 0414- 353.80.68, propiedad del ciudadano MARTIN OORANGEL VALERA y no respondían la llamada y por el último el No. 0416- 751.31.92, perteneciente a la ciudadana DAYANA CAROLINA NUÑEZ LOPEZ, cedula de identidad No V- 22.106.991, residenciada en la zona industrial de Araure estado Portuguesa, donde le enviaron un mensaje de texto donde decía “QUE EL LLAMARA AL TELEFONO QUE LE HABÍAN DADO PORQUE ELLOS NO IBAN A LLAMAR Y QUE ESTO NO SON JUEGOS”. De lo expuesto, se encuentra demostrado con la simple denuncia de MARTIN ORANGEL VALERA, la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 Encabezamiento del Código Penal ya que la misma contiene los elementos constitutivos exigidos por el Legislador para tipificar tal delito. De la investigación policial realizada por efectivos Cabo primero (GN) LISANDRO FRANCISCO REYES, CARLOS NOEL DURAN GIL, JOSE GREGORIO GONZALEZ, el Cabo Segundo (GN) HECTOR SINGER LEAL Y el Cabo Primero (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos “GAES” de la Guardia Nacional, mediante la investigación de enlace telefónico dan con la ubicación y posterior aprehensión de CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y de su tío CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, aprehensión realizada en la residencia del segundo imputado nombrado y en la que se demuestra la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 239 del Código Penal, al quedar demostrado ciudadano magistrados que la prenombrada imputada con su conducta SIMULO LOS INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) Y QUE DIO LUGAR A UN PRINCIPIO DE INSTRUCCIÓN, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION. De lo antes expuesto, tampoco se da el supuesto jurídico dictado por la Juez de4 (sic) Control 03 Abg. ANA DILIA GIL de que NO HUBO NINGUN HECHO TIPICO QUE DIERA LUGAR A UN DELITO flagrante y en tal sentido, ESTIMA QUE EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. En similar sentido es respecto a la situación Jurídica de CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, en virtud del lapso consanguíneo que los une, ya que este es tío y precisamente fue en su residencia don (sic) se encontraba simulando el hecho punible de SECUESTRO. Información obtenida por la comisión policial actuante a través de los adolescentes MANUEL ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, quien manifestó a la comisión que con el se encontraba involucrado el adolescente KLEIBER JOSE, el mayor de edad CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO ALIAS EL KI KIM Y que los llevaría al lugar donde se encontraba presuntamente cautiva CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo de 4 años de edad de nombre ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO. Así mismo, el Ministerio Público observa que el Tribunal a quo, mal fundamenta su decisión en el contenido del ACTA DE APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, es decir, que el supuesto hecho punible no quedó ciertamente acreditado, por lo tanto considera el Tribunal que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera arbitraria, por cuanto, NO HUBO NINGUN HECHO TIPICO QUE DIERA LUGAR A UN DELITO flagrante. Es necesario acotar ciudadanos Magistrados que la ACTA DE APREHENSION presentada por el Ministerio Público a mi cargo y cuestionada por la Juez de Control No. 03 Abg. ANA DILIA GIL es el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público con el Auxilio de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y que demuestra que los hechos objeto de la misma, acontecieron, ya que la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por MARTIN ORANGEL VALERA en la cual señalo la comisión de un delito previsto en la Ley Penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente, que los mismos no eran supuestos, como lo decidió el Tribunal A quo en su decisión de fecha 18-09-2007, donde decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y de su tío CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO decisión que da al traste con el objetivo principal de la Justicia Venezolana, como lo es, el esclarecimiento de la verdad y el castigo ejemplar para el transgresor de la Ley.
(…)
Por su parte la Abg. Lidya Rivero Tovar, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, dio contestación al recurso de la forma siguiente:

“… me dirijo a ustedes a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expongo y solicito:
CAPITULO PRIMERO
El Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 18 de Septiembre de 2.007 en la causa signada bajo el número PP11-P-2007-004493 y fundamenta su recurso alegando:
(…)
La defensa difiere de la aseveración fiscal, en el sentido de que la motivación sea una función jurisdiccional basada en el análisis de los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva, y que la motivación sea sinónimo de valoración de elementos de convicción. Considera esta defensa que la motivación, conlleva más bien al análisis de los medios de pruebas aportados por las partes, y de dicha operación mental concluirá sí existen o no elementos de convicción, por lo que la determinación de su existencia o inexistencia implica lógica y necesariamente una valoración por parte del juez, de suerte que en principio no se puede escindir el análisis de la valoración de las pruebas, sino que ambas ocurren prácticamente en forma simultánea.
(…)

De la misma forma, la Abg. Fanny Colmenares García, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CESAR LEONEL BOLÍVAR CASTILLO, dando contestación al recurso, expuso:

… Omisis… La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de Auto contra Sentencia dictada en fecha 18-09-07, mediante la cual el juez en funciones de Control No. 03, otorgó a mi defendido Libertad Plena.
1.- “… que la misma en (sic) inmotivada… que la juez… para decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, debe analizar en su decisión los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada a sus respectivas actuaciones y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó…”
(…)


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Vista en Audiencia Especial, realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy en virtud de escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: Giovanna de la Rosa donde solicita se acuerde para la imputada CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los artículos 256 ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de los delitos de EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 encabezamiento 239 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y en cuanto a la responsabilidad penal de CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de los delitos de EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 encabezamiento 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, delito cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA. Asistido en este acto por los defensores Públicos Abg. Fanny Colmenares y Lidia Rivero. Oída como han sido las partes en la presente audiencia este Tribunal para decidir observa:
El representante Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un (sic) relación y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes nombradas, así solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario.
Al imputado (sic) CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, se le informo del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de forma clara su deseo de no rendir declaración.
Víctima el ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA quien expuso: a mi me parece que esto, es una estupidez de los ciudadanos, por que lo que hicieron fue dañarse ellos mismos y a una familia yo no tengo mucho que decir por que primero están por delante mis hijos, yo lo que denuncie fue un secuestro de Beatriz y el hijo mío porque me llamaron, yo espero lo que digan ustedes la decisión es de ustedes, hay que pensar primero en lo (sic) hijos no tengo mas nada que decir, según la (sic) versiones ellos llaman a las 8 y 45 a.m. me llaman un tal Delgado que había conseguido a mi mujer y a mi hijo y a Maria que estaban amarrados en le (sic) local y yo fui a al (sic) policía y conseguí a todos llorando antes de llegar recibí una llamada y después de esa llamada yo vi el número de teléfono me insultaron que andaban por mi y como no me confiscaron se llevaron a la mujer y a mi hijo y yo subí y llame a la PTJ, tomo la denuncia y fui al grupo BAES y comenzaron hacer la investigación entre semana hubieron varias llamadas recibí varios insulto y mi esposa la consiguieron en casa de un tío. Me llamaban aparentemente dos menores de edad. Ellos después que agarran a los menores ellos fueron los que implicaron por que por teléfono. Yo no conocía a nadie y los menores le dieron los nombres a la policía Me llamaron y me exigieron que les consiguiera 7 millones de Bs. Es la primera vez que veo a este Sr. (haciendo referencia al imputado de autos), Solo lo vi por Río Acarigua. Mi esposa no se si estaba de acuerdo en el secuestro. Ella y yo conversamos y hasta ahora no me ha dicho por que lo hizo. Ella dice que si que se la llevaron pero yo pienso que se profundice mas la investigación para la próxima audiencia para aclarar mas esto.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

La recurrente, en su escrito de apelación, rechaza la argumentación realizada por el Juez a quo, para dictar la decisión recurrida, en tal sentido señala:

“…Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados de Autos por considerar “la víctima no pudo aclarar los hechos, no estaba seguro de los hechos que había denunciado, por otra parte, el Ministerio Público solo presentó el ACTA DE APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, es decir, que el supuesto hecho punible no quedó ciertamente acreditado, por lo tanto considera el Tribunal que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera arbitraria, por cuanto, NO HUBO NUNGUN (SIC) HECHO TIPICO QUE DIERA LUGAR A UN DELITO flagrante. En tal sentido, ESTIMA QUE EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS DE AUTOS y lo procedente y ajustado a derecho es dictar libertad plena y así se decide”. Observen Ciudadanos Magistrados que la juez de Control No. 03 Abg. ANA DILIA GIL, para decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, debe analizar en su decisión los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada a sus respectivas actuaciones y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio…”

La Corte para decidir observa:

Que decisión recurrida, expresa:


“…En fecha 10-09-07 el ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA (SIC) denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, que su esposa CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo de 4 años de edad y de nombre ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO, fueron víctimas de un secuestro, por parte de personas aun por identificar, quienes portando armas de fuego, se presentaron a su residencia el mismo día 10-09-07 a las 6:30 horas de la mañana y lograron llevárselos según le informó su cuñada DIGNA ALVARADO. Posteriormente a las 8:15 horas de la mañana recibe llamada telefónica del celular signado con el número 0414-5720352, donde al contestar le trancan la llamada. Posteriormente llama a este teléfono celular donde le contesta una persona del sexo masculino y le informa que el sabía que era ORANGEL y que no le avisara a ningún organismo policial ya que a su familia no le iba a pasar nada que lo iban a llamar mas tarde. Procediendo a dar inicio a la correspondiente investigación Penal Nro. H-548.694 – 18F12C1236/07 16 de septiembre del 2007, a las 01:06 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, la investigación Penal Nº 18F12C-1236/07 – H-548.694, instruido por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, conjuntamente con funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos “GAES” de la Guardia Nacional, bajo la Dirección de esta Representación del Ministerio Pública (sic) mi cargo. En fecha 14-09-07 a las 10:00 horas de la mañana, compareció el prenombrado ciudadano, manifestando que recibió llamada telefónica de parte de dos números telefónicos 0414-5720352 y 0416-1287700, exigiéndoles la cantidad de 7.000.000,oo de bolívares, para la liberación de su esposa y su menor hijo. Así mismo, le solicitaron dos tarjetas telefónicas de 120.000,oo bolívares, para su comunicación, la cual no tendría mas respuesta de ellos. Se envió comisión al sitio del hecho, donde una vez allí, se entrevistaron con testigos que se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se participó a los demás organismos de seguridad del Estado, a fin de dar con el paradero de las víctimas. En fecha 15-09-07 la comisión policial integrada por los Cabo primero (GN) LISANDRO FRANCISCO REYES, CARLOS NOEL DURAN GIL, JOSE GREGORIO GONZALEZ, el Cabo Segundo (GN) HECTOR SINGER LEAL Y el Cabo Primero (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos “GAES” de la Guardia Nacional, mediante la investigación de enlace telefónico ubican al adolescente MANUEL ALFREDO LÓPEZ NUÑEZ, quien manifestó a la Comisión que con el se encontraba involucrado el adolescente KLEIBER JOSE, el mayor de edad CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO alias el KI KIM. Así mimo les manifestó que los llevaría al lugar donde se encontraba presuntamente cautiva CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo de 4 años de edad de nombre ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO. Logrando así la comisión policial actuante con la aprehensión de CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 02-06-1983, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 2 casa Nro. 7 del barrio Rómulo Betancourt de la parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.818 y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, … En el presente procedimiento se logró incautar dos teléfonos celulares uno marca Motorota (sic) modelo V267P, signado con el Nro. 0416-1287700, la otra marca LG, modelo LG-MD185, signada con el Nro. 0414-5040919. así mismo, la víctima MARTIN ORANGEL VARELA, consigna seis tarjetas telefónicas Movilnet de varias denominaciones las cuales les había enviado el código por mensaje de texto al teléfono celular 0416-7513192 por exigencia del usuario. Hecho ocurrido en fecha 10-09-07 a las 06:30 de la mañana en la calle 2, casa No. 7 del Barrio Rómulo Betancourt de la Parroquia Rió Acarigua, Araure Estado Portuguesa.

El tribunal que en las actuaciones que conforman la presente causa no constan elementos de convicción que hagan presume que los imputados sean los autores o partícipes del hecho que se les atribuye, a la imputada CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA los delitos de EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 459 encabezamiento, 239 segundo aparte del Código Penal y 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y en cuanto a la responsabilidad penal de CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO por tratarse de los delitos de EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 encabezamiento, 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA. Ahora bien la supuesta víctima, no pudo aclarar los hechos, no estaba seguro de los hechos que había denunciado, por otra parte, el Ministerio Público, sólo presentó las actas de investigación de los imputados es decir, que el supuesto hecho punible no quedó ciertamente acreditado, por lo tanto considera el tribunal que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera arbitraria, por cuanto no hubo ningún hecho típico que diera lugar a un delito flagrante. En tal sentido, estima que el supuesto del hecho punible no se le puede atribuir a los imputados de autos…”

Para luego, en su dispositiva decretar:


“…En virtud, de las consideraciones expuestas, esta jueza de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO y CARMEN BEATRIZ ALVARDO PEÑA. Así mismo se acuerda el examen medico forense a la Ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARDO PEÑA. Finalmente se ordena remitir las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público que corresponda.”


Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, cuya transcripción parcial precede, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas de cada una de los delitos imputados a los ciudadanos ALVARADO PEÑA CARMEN BEATRIZ y BOLIVAR CASTILLO CESAR LEONEL, por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, es decir, es totalmente inmotivada.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….”


De tal manera, que ante la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, se ve privada de su conocimiento, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto y, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado GIOVANA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2007, por el Juzgado de Control Nº 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó libertad Plena a los imputados ALVARADO PEÑA CARMEN BEATRIZ y BOLIVAR CASTILLO CESAR LEONEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, y se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil Ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Salvador Páez


EXP. N° 3245-07.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia