REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


N° 02
JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
CARLOS JAVIER MENDOZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: VELÁSQUEZ TORRES HECTOR DANIEL.

VICTIMA: MONTOYA DE CANELONES ADELAIDA.

DEFENSOR: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN GUANARE.

El Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por decisión de fecha 05 de octubre de 2007, condenó al ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de Adelaida Montoya de Canelones.

Contra la referida decisión el abogado ERNESTO JOSE PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, por auto de fecha 06-12-07 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y publica para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10:00) horas de la mañana.

Admitido como fue el recurso de apelación, en fecha 22 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del recurrente, abogado Ernesto José Pacheco, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Ismelda Figueroa, quienes expusieron sus alegatos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y habiéndose acogido la Corte al lapso previsto en el artículo 456 del Código Adjetivo, se dicta la presente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito de fecha 15-12-2006 (FOLIOS 102 al 112 de la primera pieza), el abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare, presentó acusación contra el ciudadano HECTOR VELÁSQUEZ TORRES, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar en la cual, el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, señalando que los hechos sometidos al proceso son los siguientes:

“… el día Martes, Catorce (14) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve y veinte de la mañana (09:20 AM;) en momentos en que la ciudadana MONTOYA DEL CARMEN ADELAIDA RAMONA, se encontraba, junto con sus empleados, en su oficina de trabajo denominada “CANELONES Y MONTOYA”, ubicada en la carrera 8, esquina calle 16, edificio Madel Local I, de esta Ciudad, se presentaron cuatro sujetos quienes portando Arma de Fuego procedieron a despojar de sumas de dinero, relojes joyas (sic) y teléfonos celulares a las personas que laboran en dicha oficina, de inmediato, la referida víctima se traslada hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, denunciando los hechos, iniciándose por parte de funcionarios adscritos a dicho cuerpo Policial las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a ubicar en fecha 15 de noviembre de 2006 en la habitación N° 158 del Hotel Mirador de esta ciudad, a un sujeto quien fue identificado como HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, portando en su muñeca izquierda un reloj pulsera marca Tommy Hilfiger, correa de color negro, y en su cuello una cadena de presunto oro la cual se encontraban adheridas (sic), señalando la víctima denunciante de los hechos que motivaron la actuación policial que dichas prendas y reloj formaba parte de los objetos que se llevaron los delincuentes en el robo objeto de la denuncia, resultando aprehendido el mencionado imputado, siendo reconocido en la Sala de Audiencias de su presentación ante el Tribunal de Control por parte de la víctima denunciante por ser coautor de los hechos objeto del presente proceso penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

“...CAPITULO II.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

“Que el día 14 de Noviembre del año 2006, siendo las 9:20 de la mañana la ciudadana Adelaida Ramona Montilla de Canelones se encontraba con sus empleadas; ciudadanas Yurbi Mireya Rodríguez, Kati García, Rina Coromoto Castellanos e Irma Josefina Barrios, en su oficina denominada Escritorio Jurídico Contable “CANELONES Y MONTOYA” , ubicado en la carrera 8, esquina calle 16, edificio Madel, local N° 1 de esta ciudad de Guanare, laborando, cuando ingresa por la puerta principal de acceso a la referida oficina un ciudadano que es inmediatamente atendido por la ciudadana Yurbi Rodríguez y de repente éste saca un arma de fuego la apunta y le manifiesta a ella y a sus compañeras que se trataba de un atraco, al mismo instante en que entra el acusado Héctor Daniel Velásquez Torres con otro ciudadano; procediendo el primero de los nombrados que portaba el arma de fuego; a revisar sus escritorios y carteras para luego despojar a las ciudadanas Yurbi Mireya Rodríguez, Rina Coromoto Castellanos e Irma Josefina Barrios, de sus partencias, consistentes en celulares, dinero en efectivo y cestas ticket; mientras que el acusado Héctor Daniel Velásquez Torres y su otro compañero se dirigieron hasta el cúbiculo (sic) de la víctima ciudadana Adelaida Ramona Montilla de Canelones, quien para el momento, tenía la primera gaveta de su escritorio abierta y en la cual se encontraba una bolsa contentiva de las prendas destinadas para la venta, a su selecta clientela; entre las cuales se encontraba Un reloj marca TOMMY HILFIGER, Una Cadena de oro de 45 centímetros, un dije de oro en forma circular con una inscripción de bajo relieve donde se lee “BULGARY” y en su parte central un corazón de metal plateado y un dije de forma circular ovalado de metal color plateado y en su parte central una pieza metálica de aspecto dorado; una vez que le llevan la bolsa de las prendas se retiran de su cubículo pasando por entre los escritorios de sus empleadas y al salir les manifestaron que se iban a robar el negocio de al lado y que si gritaban regresarían para matarlas, se fueron; en eso salio (sic) la víctima ciudadana Adelaida Montoya, de su cubículo (sic) llorando y diciéndole a sus empleadas que le habían robados (sic) las prendas y luego salio (sic) a la calle solicitando auxilio, para posteriormente ser atendida por unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, una vez que se entrevistas (sic) con estos funcionarios se dirigió a la Comandancia de Policía a colocar la denuncia. De igual forma quedo probado que en fecha 15/11/2006 fue aprehendido el acusado Héctor Daniel Velásquez por los funcionarios Policiales Javier Antonio González y Neyla Daboin, en la habitación 158 del Hotel Mirador, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 01 del Barrio San José, Guanare del Estado Portuguesa, como consecuencia de la búsqueda iniciada una vez recepcionada la denuncia de la victima en la Comandancia General de la Policía; así como también que le fue incautado Un reloj marca TOMMY HILFIGER, Una Cadena de oro de 45 centímetros, un dije de oro en forma circular con una inscripción de bajo relieve donde se lee “BULGARY” y en su parte central un corazón de metal plateado y un dije de forma circular ovalado de metal color plateado y en su parte central una pieza metálica de aspecto dorado, las cuales la portaba el acusado en la muñeca de su brazo izquierdo y en su cuello; al momento de la aprehensión y que dichos objetos forman parte del grupo de joyas que le fueron sustraídas a la víctima Adelaida Montoya…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que se encuentra comprobada la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para el acusado HÉCTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES; en perjuicio de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya de Canelones; compartiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que para quien aquí decide quedo plenamente demostrado el tipo penal en grado de Coutoria (sic), siéndole imputado tal hecho punible a el acusado, supra identificado, quedando en definitiva la calificación jurídica como en este Capitulo se describen los supuestos de hecho
La Coautoría:

El artículo 83 del Código penal Vigente prevé: (…Omissis…)
(…) Siendo este el caso, corresponde determinar que la actuación del acusado Héctor Daniel Velásquez Torres, en los hechos ocurridos en fecha 14/11/2006 en el escritorio Jurídico “CANELONES Y MONTOYA”, es de coautor por cuanto su participación fue conjunta con otras dos personas.

El Robo Agravado:

El artículo 458 del Código Penal Vigente establece: (…Omissis…)
Al aplicar las normas transcritas; al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta del acusado Héctor Daniel Velásquez Torres; encuadra en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautoria (sic), en el hecho suscitado en fecha 14/11/2006, data en la que ingreso al escritorio jurídico “ Canelones y Montoya”, con otras dos personas; de las cuales una de ellas portaba una arma de fuego con la que sometieron y amenazaron a las empleadas de dicho escritorio para así poder quitarle a la víctima ciudadana Adelaida Montoya la bolsa contentiva de las prendas para luego lucirlas; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesiono el bien jurídico protegido de la ciudadana Adelaida Montoya de Canelones, como es la propiedad, situación que quedo evidenciada con los testimonios de la víctima y testigo preséncial (sic)de la aprehensión; como es el caso de las ciudadana Adelaida Montoya de Canelones, al afirmar categóricamente que el acusado fue una de las personas que ingreso a su oficina y la despojo de la bolsa donde tenia las prendas objeto de venta y la funcionaria Neyla Daboin, al confirmar que en el momento de ejecutar la aprehensión del referido acusado en el Hotel el Mirador; él mismo portaba parte de las prendas robadas a la ciudadana Adelaida Montoya, dando ambas testigo fe de que las evidencias físicas exhibidas en el contradictorio corresponde a las prendas robadas e incautadas; respectivamente. Corroborado con la exposición del experto Luis Torres, al afirmar que efectivamente le había realizado reconocimiento técnico a evidencia física incautada por funcionarios policiales relacionadas con investigación por uno de los delitos contra la propiedad, siendo evaluado: un reloj marca “TOMMY HILFIGER”, modelo F90303, provisto de su respectiva pulsera elaborada en material sintético de color negro con inscripción en bajo relieve donde se lee: “ TOMMY HILFIGER”, que en sus extremos se unen entre sí mediante una hebilla metálica de aspecto plateado, aportando sus características especificas, una cadena metálica de aspecto dorado con sus respectivo broche de 45 centímetros de longitud y tejido de 3 milímetros de ancho, la cual posee dos dijes; uno elaborado en metal de aspecto dorado y forma circular, con un diámetro de 2 centímetros, con una inscripción alrededor que se lee “BULGARI” y en su centro un corazón plateado y el otro en forma circular ovalado con un diámetro de 2,8 centímetros y en el centro una pieza metálica de igual elaboración de aspecto dorado…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ERNESTO JOSE PACHECO, en el carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“... en la presente sentencia el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Artículo 364 numeral 2 y 3 ejusdem y dicho motivo se plasma en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. La Jueza A quo expone en el Capitulo II de la sentencia publicada y la misma aparece en los folios 8, 9, 10,11... "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA APROBADOS" '" .. Que el día 14 de noviembre del año 2006, siendo las 9:20 de la mañana la ciudadana ADELAIDA RAMONA MONTllLA DE CANELONES se encontraba con sus empleadas; ciudadanas YURBI MIREYA RODRIGUEZ, KATY GARCIA, RINA COROMOTO CASTELLANOS E IRMA JOSEFINA BARRIOS, en su oficina denominada Escritorio Jurídico Contable Canelón y Montoya, ubicado en la carrera 8 esquina calle 16 Edificio MADEL, local N° 1 de ésta ciudad de Guanare, laborando, cuando ingresa por la puerta principal de acceso a la referida oficina un ciudadano que es inmediatamente atendido por la ciudadana YURBI RODRIGUEZ y de repente éste saca un arma de fuego la apunta y le manifiesta a ella y a sus compañeras que se trataba de un atraco, al mismo instante en que entra el acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES con otro ciudadano; procediendo el primero de los nombrados que portaba el arma de fuego a revisar sus escritorios y carteras para luego despojar a las ciudadanas YURBI MIREYA RODRIGUEZ, KATY GARCIA, RINA COROMOTO CASTELLANOS E IRMA JOSEFINA BARRIOS, de sus pertenencias, consientes (sic) en celulares, dinero en efectivo y cesta ticket, mientras que el acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES y su otro compañero se dirigieron hasta el cubículo de la víctima ADELAIDA RAMONA MONTILLA DE CANELONES, quien para el momento, tenía la primera gaveta de su escritorio abierta para el momento y en la cual se encontraba una bolsa contentiva de las prendas destinadas para la venta a su selectiva clientela... La Jueza de la causa explica en el folio 10 de la presente sentencia ... "Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados una vez analizados por quien aquí decide todos los medios de pruebas incorporados al debate oral y público tomando en cuanta para ello lo revelado por la víctima ADELAIDA RAMONA MONTILLA DE CANELONES.. quien manifestó que el día 14 de noviembre del año 2006 como a las 9:20 de la mañana entraron tres (3) sujetos a su oficina, uno apuntó al personal, manifestó que se trataba de un atraco y se quedo afuera con las muchachas; los otros dos (2) entraron a su oficina en la cual ella se encontraba para el momento y tenía la gaveta de su escritorio abierta, lugar donde estaban las prendas en una bolsa; que los dos (2) sujetos al entrar y acercarse a ella vieron la bolsa de las prendas y procedieron a llevársela, salieron de su oficina y pasaron por entre los escritorios de sus empleadas... Así mismo ciudadano Presidente y demás miembros de ésta Corte de Apelaciones la Jueza de la causa da por evidenciados los hechos y las circunstancias que supuestamente fue corroborada por la ciudadana YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO, quien declaró: que el día 14/11/2006, se encontraba en su lugar de trabajo en el Escritorio Jurídico Canelones y Montoya que queda ubicado en la Carrera 8, Calle 16, Edificio MADEL, Local 1 de Guanare; cuando siendo como las 9:30 de la mañana entró un joven blanco, cara finita; en el preciso momento en que se dirigía a entregarle la nómina a su jefe la señora ADELAIDA MONTOYA; al verlo ingresar a la oficina le preguntó que deseaba?, y es cuando éste la apunta con un arma de fuego, la empuja y ve cuando ingresaron otras dos personas; exponiendo la testigo que una de esas personas es moreno, joven, acuerpado (sic) y de cara simpática, continuo exponiendo que estas personas al entrar a la oficina pasaron al cubilo de la señora ADELAIDA; mientras el otro el que la apuntó les manifestó a ellas y a sus compañeras que agacharan sus cabezas, mientras procedían a revisar los escritorios y a despojarlas de sus pertenencias; que a ella le quito un celular y el dinero que tenía en su cartera; (subrayado) así mismo afirmó, que el acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, no fue el que la a apuntó con el arma ese era blanco muy joven; pero si uno de los que entró a la oficina de la señora ADELAIDA, que ingresó otra persona que no logró detallar, porque ya había agachado su cabeza (...) cuando la defensa hace el planteamiento de que la parte motiva de la presente sentencia es contradictoria la basa en el sentido de que la Jueza A quo presenta unos hechos en su sentencia que da pro (sic) probado, pero que en la audiencia del juicio oral y público según aparece en el folio 193 de la primera pieza del presente expediente, principalmente en la declaración de la testigo YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO, quien después de ser juramentada el día 07 de Agosto del año 2007, previa pregunta formulada por la defensa quien se solicito que se dejara constancia en Acta que al preguntarle a la testigo si su defendido fue una de las personas que estuvo en el robo, la misma manifestó que no. Los hechos que da por probados la Jueza A quo habiendo concatenado la declaración de la ciudadana ADELAIDA RAMONA MONTlLLA DE CANELONES con la declaración de la ciudadana YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO está creando hechos que no sucedieron ni fueron probados en el juicio oral y público por lo tanto dicha Jueza está incluyendo hechos y circunstancias no probados realmente en dicho juicio oral y público. En esta parte la defensa, ciudadanos Jueces invoca de que la ciudadana Jueza ha incurrido en una motivación contradictoria de la presente sentencia violando fragantemente lo establecido en el Artículo 364 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. .cuando éste en su numeral 2 indica la enunciación de los hechos... como se podría evidenciar una enunciación de los hechos en una sentencia donde los hechos contenidos en el Acta de debate del juicio oral y público no se compaginan realmente con el contenido de la sentencia y consecuencialmente incurre en la motivación contradictoria a la cual hago referencia.
(…) en el folio 20 de la sentencia publicada... explica la Jueza... En el presente caso el tipo penal se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capitulo II en el punto sobre el cuerpo del delito, quien aquí emite opinión; encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado que el acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, participó materialmente y conjuntamente con otras dos personas en la comisión del delito de robo agravado en el grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente... La ciudadana Jueza efectivamente motiva contradictoriamente dicha sentencia mas aún cuando hace tal acotación; en vista de que está fundamentando el tipo penal en pruebas inexistentes, es decir, como se podría decir que mi defendido es o participó material y conjuntamente con otra dos personas cuando de las declaración de YURBI MIREYA RODRIGUEZ, KATY GARCIA, RINA COROMOTO CASTELLANOS E IRMA JOSEFINA BARRIOS testigos presénciales de los hechos no existe indicativo alguno que señale a mi defendido como alguna de las personas que se introdujo en dicho local o firma comercial denominada Escritorio Jurídico Contable Canelones y Montoya y mas aún error crasso al manifestar que la ciudadana YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO, había manifestado en sala de juicio que mi defendido era una de las personas que había entrado a la oficina de la ciudadana ADELAIDA RAMONA MONTILLA DE CANELONES y cuando la verdad de su declaración y que consta en el acta de debate del juicio oral y público se manifiesta en forma contradictoria expuesto por la Jueza que mi defendido no había sido reconocido en sala de audiencia como parte testimonial de parte probatoria del juicio oral y público como una de las personas que efectivamente irrumpieron en dicho local jurídico contable (…)”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción parcial del recurso, se colige que el recurrente, en primer lugar, señala que la sentencia recurrida no da cumplimiento a los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que adolece dicha sentencia de “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” y de “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; y seguidamente, hace dos alegatos, con los cuales pretende adecuar su denuncia a la norma procesal alegada como transgredida. En tal sentido expresó que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, por cuanto la jueza de la recurrida determinó que su defendido “participó material y conjuntamente con otra dos personas cuando de las declaración de YURBI MIREYA RODRIGUEZ, KATY GARCIA, RINA COROMOTO CASTELLANOS E IRMA JOSEFINA BARRIOS testigos presénciales de los hechos no existe indicativo alguno que señale a mi defendido como alguna de las personas que se introdujo en dicho local o firma comercial denominada Escritorio Jurídico Contable Canelones y Montoya…”; y, en el segundo alegato, señala que es un “error crasso”(sic), de la jueza de la recurrida al señalar que la “ciudadana YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO, había manifestado en sala de juicio que mi defendido era una de las personas que había entrado a la oficina de la ciudadana ADELAIDA RAMONA MONTILLA DE CANELONES y cuando la verdad de su declaración y que consta en el acta de debate del juicio oral y público se manifiesta en forma contradictoria expuesto por la Jueza que mi defendido no había sido reconocido en sala de audiencia como parte testimonial de parte probatoria del juicio oral y público como una de las personas que efectivamente irrumpieron en dicho local jurídico contable (…)”

En relación a que la sentencia no contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la Corte observa, que tal afirmación no se corresponde con la verdad, pues, de la revisión de la sentencia se desprende que la sentencia recurrida, en su capítulo I, que denominó “De los hechos objeto del juicio”, expresó:

“…estableciéndose como relación clara precisa y circunstanciada lo siguiente: ‘En los hechos ocurridos el día Martes, Catorce (14) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) en momentos en que la ciudadana Montoya del Carmen Adelaida Ramona, se encontraba, junto con sus empleados, en su oficina de trabajo denominada “Canelones y Montoya”, ubicada en la carrera 8, esquina calle 16, edificio Madel Local I, de esta Ciudad, se presentaron cuatro sujetos quienes portando armas de fuego procedieron a despojar de sumas de dinero, relojes, Joyas (sic) y teléfonos celulares a las personas que laboran en dicha oficina. De inmediato, la referida víctima se trasladó hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa Guanare (sic) , denunciando los hechos, iniciándose por parte de funcionarios adscritos a dicho cuerpo Policial las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a ubicar en fecha 15 de noviembre de 2006 en la habitación N° 158 del Hotel Mirador de esta ciudad, a un sujeto quien fue identificado como Héctor Daniel Velásquez Torres, portando en su muñeca izquierda un reloj pulsera marca Tommy Hilfiger, correa de color negro, y en su cuello una cadena de presunto oro la cual se encontraban adheridas dijes, señalando la víctima denunciante de los hechos que motivaron la actuación policial que dichas prendas y reloj formaba parte de los objetos que se llevaron los delincuentes en el robo objeto de la denuncia, resultando aprehendido el mencionado imputado, siendo reconocido en la Sala de Audiencias de su presentación ante el Tribunal de Control por parte de la víctima denunciante por ser coautor de los hechos objeto del presente proceso penal’
El Ministerio Público califico (sic) estos hechos como : Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; considerando a el acusado Héctor Daniel Velásquez Torre como coautor de dicho delito de conformidad con el artículo 458 del Código Penal vigente.”

De la transcripción anterior, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la recurrida si dio cumplimiento al numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con relación al segundo alegato del recurrente, en cuanto a que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, por cuanto la jueza de la recurrida determinó que su defendido “participó material y conjuntamente con otra dos personas cuando de las declaración de YURBI MIREYA RODRIGUEZ, KATY GARCIA, RINA COROMOTO CASTELLANOS E IRMA JOSEFINA BARRIOS, testigos presénciales de los hechos no existe indicativo alguno que señale a mi defendido como alguna de las personas que se introdujo en dicho local o firma comercial denominada Escritorio Jurídico Contable Canelones y Montoya…”. El vicio que alega el recurrente, es denominado por la doctrina como ‘Suposición Falsa’, que ocurre cuando ‘al referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.”

Al respecto la Corte observa:

Que la sentencia recurrida, al determinar los hechos dados por probados, adminiculó las declaraciones de las ciudadanas Yurbi Mireya Rodríguez Piñero, Kati Coromoto García Quintero, Rina Coromoto Castellano Mejías e Irma Josefina Barrios Montilla, a las declaraciones de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya de Canelones. En tal sentido, la sentencia impugnada, apreció que la ciudadana Yurbi Mireya Rodríguez, al referirse a la participación del acusado en los hechos que se juzgan, expresó: ‘…así mismo afirmó, que el acusado Héctor Daniel Velásquez no fue el que la apunto (sic) con el arma…pero sí uno de los que entró a la oficina de la Sra. Adelaida’.

Con respecto, a la declaración de la ciudadana Yurbi Mireya Rodríguez Piñero, igualmente se observa, que en el Acta de Debate del juicio oral y público, el Tribunal de juicio, dejó constancia de lo siguiente: “…y se ordenó ingresar a la testigo Rodríguez Piñero Yurbi Mireya, quien después de ser juramentado e interrogado (sic) sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó... formuló preguntas el fiscal del Ministerio Público, la Defensa, quien solicito al Tribunal se deje constancia en el acta que al preguntarle a la testigo si su defendido fue una de las personas que estuvo en el robo, la misma manifestó que no. No formulo preguntas el tribunal Ni los escabinos...” Por tanto, de la transcripción anterior puede constatarse la existencia de la suposición falsa denunciada, con relación a la declaración de la ciudadana Yurbi Mireya Rodríguez Piñero. Y así se declara.

Con respecto, a la declaración de la ciudadana Irma Josefina Barrios Montilla, la sentencia apreció que la testigo expresó: El día 14/11/2006 como a las 9:20 de la mañana, se encontraba atendiendo a uno de los mensajeros, cuando entro una persona y Yurbi, lo atendió; en eso este hombre sacó un arma de fuego que portaba y les dijo que era un atraco, en eso entraron dos muchachos y pasaron a la oficina de la Señora Adelaida, entre tanto el que las apuntaba con el arma de fuego, les indico que agacharan sus cabezas y comenzó a registrar las cosas de las muchachas, llevándose sus celulares, dinero y cestas ticket, que a ella le llevo el celular y el dinero que le estaba entregando al mensajero que era de un cliente; al mismo tiempo aprecio que la señora Adelaida estaba llorando en su oficina y que allí se encontraban esas dos personas, que al rato salieron de la oficina de su jefa con una bolsa contentiva de las prendas de la jefa; que al irse manifestaron que no dijeran nada, porque estaban en el local de al lado robando y de lo contrario las matarían; que cuando se fueron la señora Adelaida salio (sic) llorando y gritando que le habían robado anillos, relojes, cadenas, dijes y un dinero en efectivo, luego salio (sic) a la calle y solicito auxilio…”.

De la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que la testigo no señala en su declaración la participación del acusado de autos. Por otra parte, se observa que en el Acta de Debate del juicio oral y público, el Tribunal de juicio dejó asentado expresamente lo siguiente: “…se ordenó ingresar a la testigo Barrios Montilla Irma Josefina, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó (...) formuló preguntas el fiscal, la defensa, quien solicito al Tribunal se deje constancia en el acta que al preguntarle a la testigo si su defendido fue una de las personas que estuvo en el robo, la misma manifestó que no, que ella no vio a ninguno. No formulo (sic) preguntas el tribunal ni los Escabinos...”, por lo que esta Corte da por probada la suposición falsa alegada por el recurrente. Y así se declara.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Kati Coromoto García Quintero, la sentencia recurrida, apreció que la testigo expresó: ‘Que en el momento de los hechos se encontraba como a las 9:00 ó 9:30, en el depósito buscando un libro cuando de repente alguien empujo la puerta en forma violenta sin cerrarse por completo; que ella siguió buscando el libro , cuando escuchó a la Señora Adelaida llorando; llamando su atención tal circunstancia y se asoma por el espacio que quedó entre la puerta y el marco de esta ,cuando la empujaron y logró ver a la señora Adelaida llorando y a un persona que estaba de espalda con algo en la mano, sin lograr detallar que era porque el espacio de la puerta era pequeño y no le permitía ver muy bien, entendiendo que se trataba de un atraco por lo que se quedo en silencio en el depósito por temor y al rato escucho a sus compañeras llorar; salió del depósito y estas le contaron que habían robado a la señora Adelaida y a ellas y que les dijeron los atracadores que no gritaran, porque las mataban. Así mismo, afirmo que la puerta del depósito a la oficina de la Señora Adelaida queda cerca; que entendió que se trataba de un atraco porque vio a la señora llorando y vio a esta otra persona de espalda con algo en la mano, que a sus compañeras les habían robados celulares y cesta Ticket; de igual forma manifestó que tenia conocimiento que la Señora Adelaida se dedicaba también al comercio, específicamente a la venta de prendas muy caras” De tal declaración no se desprende que la testigo haya manifestado que el acusado de autos Héctor Daniel Velásquez Torres haya participado en el hecho por el cual se le juzga.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Rina Coromoto Castellano Mejías, se observa que la sentencia recurrida apreció que la testigo había expresado: “El día 14/11/2006, en horas de la mañana, se encontraba en lugar de trabajo, escritorio contable, “CANELONES Y MONTOYA”, cuando entraron tres muchachos uno atrás del otro; siguió haciendo lo que estaba, cuando se dio cuenta el primero que ingresó a la oficina saco un arma de fuego y dijo que era un atraco y les dijo que bajaran la cabeza, sin embargo pudo ver que dos de ellos habían pasado a la oficina de la Sra. Adelaida y el que se quedo con ellas afuera, les reviso sus escritorios y carteras, llevándose algunas de sus pertenencias como celulares, cesta ticket y a otras dinero; luego logro ver; al salir de la oficina a la señora Adelaida, que pasaron los dos muchachos, por entre los escritorios y uno de ellos llevaba un bojote en sus manos. De igual forma afirmo que la Señora Adelaida vendía prendas a cierta clase de personas, porque eran muy caras…” De tal declaración no se desprende que la testigo haya manifestado que el acusado de autos Héctor Daniel Velásquez Torres haya participado en el hecho por el cual se le juzga.

A tal efecto, se observa que la recurrida, a los fines de dar por demostrado, tanto los hechos dados por probados, así como la participación del acusado en los hechos juzgados, se fundamentó en la declaración de la víctima, ciudadana Adelaida Montoya de Canelones, adminiculando a la misma, las declaraciones de las testigos, ciudadanas Yurbi Mireya Rodríguez Piñero, Kati Coromoto García Quintero, Rina Coromoto Castellano Mejías e Irma Josefina Barrios Montilla; declaraciones que fueron apreciadas de forma ilógica por la recurrida, con violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se instituyó en nuestro proceso penal, el sistema de la sana crítica racional, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, por lo que debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, estableció:
“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”.

Vista la contradicción o incongruencia existente en la motivación de la decisión recurrida, debe declararse que existe un vicio de motivación, ya que la Juez a quo incurrió en lo que se denomina ‘suposición falsa’, como consecuencia de ello se configura el vicio de ilogicidad, toda vez que en la apreciación de las pruebas no se cumplió con los principios de identidad y de la derivación congruente, por lo tanto, se evidencia una grave contradicción en cuanto a los testimonios de las ciudadanas Rodríguez Piñero Yurbi Mireya e Irma Josefina Barrios Montilla, en el acta de juicio y en la sentencia, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida; por incumplimiento del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judici0al Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES. SEGUNDA: La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual condenó al acusado HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de Adelaida Montoya de Canelones, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese al acusado y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de enero del año 2008. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente


Los Jueces de Apelación


Abg. Clemencia Palencia García Abg. Carlos Javier Mendoza



El Secretario.


Abg. Juan S. Páez García.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.


EXP. N° 3291-07
JAR/jm