REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.207.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: GREGORIA ELENA PINEDA JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.586, actuando en nombre y representación de sus menores hijas: OCGP, YDVGP, JCGP y GEGP, de 12, 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA, en su carácter de Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.236.344, de este domicilio, quien labora como Agente Policial en la Comisaría de Araure, del Estado Portuguesa. Sin representación jurídica acreditada.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Recibida las presentes actuaciones en fecha 08-01-2008, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Enrique Antonio Cerrada, en su carácter de Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07-12-2007, que declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Gregoria Elena Pineda Justo, en su carácter de representante legal de sus hijas OC, YDV, J y GEGP contra el ciudadano Oscar Alberto González Torres, y se fija la pensión alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), mensuales; la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre, para la compra de vestuario y calzados. Asimismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial, así como oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria planteada.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
La ciudadana Gregoria Elena Pineda Justo, solicitó oralmente ante el a quo, se cite al ciudadano Oscar Alberto González Torres, a fin de que se realice una Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada en fecha 28-03-2003 en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual en beneficio de sus menores hijas OCGP, YdVGP, YCGP y GEGP, y en consecuencia se establezca por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual, y en el mes de Agosto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para vestuario y calzados; solicitud que realiza por cuanto no le ayuda a cubrir nada para los gastos de sus hijas, ya que el obligado no cumple con los gastos de uniformes y útiles escolares como se comprometió. Consigna copia simple de las partidas de nacimiento de sus referidas hijas, copia certificada de la cuenta aperturada por Banfoandes, del acto conciliatorio de fecha 28-03-2005 y de su homologación de esa misma fecha.
En fecha 05-10-2005, se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria.
No siendo posible, la citación personal del demandado, en fecha 10-10-2006 el Abogado Emilio Morles, Fiscal IV del Ministerio Público, solicita la citación por cartel del obligado, lo cual fue acordado.
En fecha 17-10-2006, es citado el demandado y el día 06-11-2007, se verifica el Acto conciliatorio y compareció la actora, ciudadana Gregoria Elena Pineda Justo; el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado; y tampoco lo hizo en la oportunidad de contestación a la demanda, y así se hizo constar.
Abierta la causa a prueba, el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, consigna escrito donde reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica las partidas de nacimiento de los menores OCGP, JDVGP, JCGP y GEGP y la actuación procesal donde consta el monto de la obligación alimentaria, objeto de la presente revisión. Alega que la pensión alimentaria solicitada por las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para gastos de uniforme, útiles escolares y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para el mes de Diciembre para los gastos de vestuarios y calzados no la ayuda y por eso no se compró estrenos en el mes de diciembre. Acompaña a dicho escrito pruebas documentales relativas a constancias de estudios emitidas por le Escuela Básica Mario Márquez de la dirección de Educación del estado Portuguesa, de las menores GY y YG, récipe de paciente femenina sin identificación de la misma, récipes médicos, realización de ecosonograma por el Centro de Imágenes Nuestra Señora d Coromoto C.A.,, Informe ecográfico y constancia del Instituto de educación Especial Bolivariano “María B Canelón H”, de fecha 16-11-2007 de que la menor OCGP se encuentra en proceso de observación en esa institución, todos estos instrumentos cursantes a los folios del 124 al138.
Dichas pruebas fueron admitidas el 26-11-2007.
En fecha 07-12-2007 el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara con lugar la revisión de pensión alimentaria planteada.
En fecha 10-12-2007, el apoderado de la actora, Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, apela de dicha sentencia y solicita que por el transcurso del tiempo de dos años dos meses y tres días, se haga una segunda revisión de la obligación por el aumento de la cesta básica, la edad, el estudio, más el aumento de cesta ticket que es de obligatorio cumplimiento por el ente empleador que goza el obligado, hechos notorios, bien especificados por la juzgador. Que la decisión es dictada en perjuicio de seis niñas que estudian, representadas por una madre que carece de un empleo.
Oída la apelación en fecha 14-12-2007, se oye el recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, y por auto del 09-01-2007, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.207 y se fija diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal antes de decidir el fondo del asunto sometido a examen, considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora solicita la revisión de la pensión alimentaria fijada en fecha 28-03-2003 del orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y en su lugar, se establezca la siguiente: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales para los gastos de uniforme, útiles escolares y en el mes de diciembre la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), y en este sentido, y conforme lo peticionado, en la sentencia impugnada, dictada en la primera instancia, se acordaron al demandado las mismas cantidades por los conceptos descritos.
Enseña la doctrina, que las sentencias que resuelven la materia alimentaria, tienen efectos de cosa juzgada formal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están fundadas en el cambio del estado de cosas sino en el resguardo del derecho de defensa, por ello, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la revisión de este tipo de fallos, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento.
Siendo ello así, resulta no ajustado a derecho, el pedimento del apelante, en el sentido, de que este Tribunal Superior, pueda revisar la pensión alimentaria fijada por el a quo, que se ajusta exactamente a lo peticionado en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, cuando lo procedente, es que para activar una nueva revisión de pensión alimentaria, debe proponer por separado una nueva solicitud, la cual, también debe ser tramitada en la forma procedimental establecida y conforme los extremos exigidos por el precitado artículo 523 eiusdem.
En este contexto, y habiendo obtenido la actora en decisión de la primera instancia, todo lo peticionado como quedó establecido, en tales razones, carece de legitimidad para proponer la presente apelación en atención a la norma contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Con fundamento en lo expuesto, y estando inferida la parte actora de ilegitimidad procesal, para impugnar la decisión definitiva sometida a examen de esta alzada, forzoso es concluir, que dicha apelación es inadmisible en derecho, y por vía de consecuencia, debe ser revocado el auto que la admitió. Así se resuelve.
El Tribunal, visto el pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las probanzas en autos y resolver el fondo de esta controversia. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación formulada por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, en el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana GREGORIA ELENA PINEDA JUSTO, en representación y beneficio de sus menores hijas OCGP, YDVGP, YCGP y GEGP, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ TORRES, ambos identificados.
En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 14-12-2007, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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