REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


197º y 148º


Expediente Nº 2491

I


RECURRENTES: TAHIS T. GONZÁLEZ ROMERO y VERA PIETROSANTI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.782 y 13.073.157, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.907 y 77.579, ambas domiciliadas en Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2007, por las abogadas TAHIS T. GONZÁLEZ ROMERO y VERA PIETROSANTI, actuando en su propio nombre, quienes recurrieron de hecho en los siguientes términos (folio 1 y 2):

“ ...En octubre 2007, se interpone por nosotras una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, quedando asigna (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez José Gregorio Marrero, el 31 de octubre de 2007…se pronuncia de la siguiente manera “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia … es INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES….”…El día 6 de noviembre del presente año ... solicito … la Regulación de Competencia. Desde el día 6 de noviembre el Tribunal nunca se pronunció, es por lo que solicito en fecha 19 de Noviembre de 2007, se pronuncie de manera inmediata … y lo hace en esa misma fecha (19-11-2007) de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerdas (sic) remitir las actuaciones en copias certificadas a la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no existe Tribunal Superior Común a los dos Tribunales, a los fines de que se decida la regulación de competencia planteada…
Razón por la cual en fecha 22 de noviembre 2007 (sic) Apelamos esa decisión, en su debida oportunidad procesal y al no tener pronunciamiento de la misma, ratificamos en fecha 30 de noviembre de 2007…sin embargo en fecha 3 de diciembre de 2007 se niega dicha apelación.
..de conformidad con lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO…para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia… admita dicha apelación…” (subrayado de este Tribunal).

Igualmente señalaron las recurrentes en su escrito, que el Tribunal de la causa les ha negado el acceso al expediente, impidiéndoles la posibilidad de obtener las copias certificadas para la sustanciación del presente recurso, por lo cual, solicitaron a esta Alzada le dirija oficio, a fin de obtener dichas copias certificadas.

Por auto de fecha 07/12/2007, esta Alzada le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de copias certificadas, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el término de cinco (5) días para decidir el presente recurso. Y con relación a lo expuesto por las recurrentes de que se les ha negado el acceso al expediente, impidiéndoles la posibilidad de obtener las copias certificadas, ordenó esta Alzada oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de que informase lo conducente (folio 3).

Mediante auto de fecha 14-12-2007, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos, el Oficio N° 988/07 de fecha 13 de diciembre de 2007, por el cual, el a quo le remitió las copias certificadas correspondientes al expediente N° C- 2007-001201, las cuales cursan del folio 07 al 24 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 17-12-2007, la abogado VERA PIETROSANTI, consignó las copias certificadas en la presente causa, las cuales cursan del folio 27 al 334.

Observa esta juzgadora, que de las copias remitidas por el a quo y las consignadas por la recurrente, guardan estrecha relación con el Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada, las siguientes:

 Sentencia de fecha 31-10-2007, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las Abogados Vera M. Pietrosanti V. y Thais González (folio 7 al 9).

 Solicitud de Regulación de Competencia realizada por la Abogado Thais González por diligencia de fecha 6-10-2007 (folio 10).

 Diligencia de fecha 19-11-2007, por la cual la abogado Thais González (hoy recurrente) solicita el pronunciamiento inmediato sobre la solicitud de regulación (folio 13).

 Auto de fecha 19-11-2007, donde el Tribunal de la causa acordó remitir las actuaciones en copias certificadas a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no existe Tribunal Superior Común a los dos Tribunales, a los fines de que se decida la regulación de competencia planteada (folio 15).

 Diligencia de fecha 22-11-2007, mediante la cual la abogado Thais González apeló del auto dictado en fecha 19-11-2007 (folio 17).

 Auto de fecha 03-12-2007, donde el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por las abogados THAIS GONZALEZ y VERA PIETROSANTI contra el auto de fecha 19-11-2007, señalando el Tribunal que la niega, en virtud de que el auto del cual apelan es un pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia que había sido planteada por la abogado Thais González (folio 19).


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada sólo se limitará a examinar si el auto del a quo que negó la apelación, está o no ajustado a derecho, de no estarlo, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En el presente caso observamos que el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho, es el dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03-12-2007, a través del cual negó oír la apelación ejercida por las abogadas ahora recurrentes.

Ahora bien, la sentencia definitiva es aquella que resuelve el fondo del asunto, y la interlocutoria aquella que decide alguna incidencia surgida en el proceso; siendo los autos de mera sustanciación, aquellos dictados por el Juez con el objeto de ordenar el proceso.

En relación a la sentencias definitivas e interloculorias, su tratamiento está regulado por los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario y la de la sentencia interlocutoria se oirá sólo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; mientras que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del mismo Código, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los dictó; pero estos autos no son apelables.

Es por ello que a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de hecho ejercido, es necesario determinar si el auto contra el cual se apela es una sentencia, o simplemente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, así observamos que el auto apelado fue dictado en fecha 19-11-2007, y es del siguiente contenido:

“…Vista la diligencia anterior, suscrita por la Abogado Thais González, con el carácter de autos, donde solicita la regulación de competencia, …este Despacho Judicial……acuerda remitir las actuaciones en copias certificadas a la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no existe Tribunal Superior Común a los dos Tribunales, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada…”.

Evidenciándose entonces de las actas procesales, que presentada la demanda, el a quo se consideró incompetente (31-10-2007),y afirmó que el que debía conocer era un tribunal laboral, declinando en él la competencia, lo que originó que la actora, solicitara la regulación de competencia y a los fines de proveer sobre tal petición el a quo dictó el auto arriba parcialmente transcrito, contra el cual apeló la abogada Thais González (22-11-2007), recurso que le fue negado por el a quo por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, auto éste contra el cual las abogadas Thais González y Vera Pietrosanti ejercieron el presente recurso de hecho.

Ahora bien, dicho auto no se está pronunciando sobre el fondo del asunto, ni está decidiendo ninguna diferencia entre las partes en litigio; simplemente, está ordenando una tramitación, cual es la de remitir las copias de las actas conducentes a la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal para que ésta decida la regulación de competencia que fue solicitada, auto éste, que errado o no, no es un auto decisorio, sino, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, y como tal, no sujeto a apelación, con el agravante de que si esta Alzada declarare con lugar el recurso de hecho que le ha sido planteado, ordenando oír la apelación, y posteriormente decidiera ésta con lugar, y como consecuencia de ello, tuviera que pronunciarse sobre, a quién corresponde decidir la regulación de competencia, existiría la posibilidad de que esa sentencia no coincidiera con lo decidido por la Sala, por todo lo antes expuesto, se hace necesario, declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07-12-2007, por las Abogadas Thais González y Vera Pietrosanti, con el carácter de accionantes, contra el auto dictado en fecha 03-12-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 22-11-2007 por las hoy recurrentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de enero del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.).
BDdeM/ADEL/glorimar