REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º


Expediente N° 2.479

I

PARTE ACTORA:

JESÚS ÁNGEL GALANTÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.072.342.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

CÉSAR DÁVILA, SANTIAGO CASTILLO, DONAHELSIS PASSARELLI y HORI RANGEL, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.639, 25.889, 92.314 y 90.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.149.782.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MANUEL PARRA ESCALONA y ROBERTO CARBONE GUERRERO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 90.221 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia: Definitiva.



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 20/09/2.007 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco Pérez Fernández (folio 69), contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 59 al 68), que declaró:

“… PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por JESÚS ÁNGEL GALANTÓN PADILLA…, contra FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ…, por cobro de bolívares derivada de dos letras de cambio, libradas en Acarigua el 18 de mayo de 2.006, la primera por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) con vencimiento el 2 de junio de 2.006 y la segunda por TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) con vencimiento el 22 de junio de 2.006.
En consecuencia, se condena al demandado FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ a pagar al demandante JESÚS ÁNGEL GALANTÓN PADILLA, las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que es la cantidad que suman las dos letras de cambio. SEGUNDO: CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.666,66) por intereses de mora, desde cada uno de los vencimientos, hasta el 6 de octubre de 2.006 que es la fecha hasta la que se reclamaron tales intereses, en el escrito de corrección del libelo, de fecha 19 de octubre de 2.006 y TERCERO: ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por el sexto por ciento (1/6%) del principal de las mismas letras de cambio, según lo que dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Se acuerda parcialmente la corrección monetaria solicitada en el libelo, sobre SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que es la suma del capital de las dos letras de cambio. La misma se calculará por auto separado, una vez firme la sentencia definitiva, desde el 19 de octubre de 2.006 que es la fecha del escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de la sentencia definitiva que quede firme en la presente causa.
Al haber sido la demanda declarada parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas”.





III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado por el ciudadano Jesús Ángel Galantón Padilla, debidamente asistido por el abogado César Dávila M., en fecha 28/07/2.006, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó al ciudadano Francisco Pérez Fernández para que cancele o en su defecto sea condenado por ese Tribunal al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), por concepto de capital de las dos letras de cambios. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 22 de agosto del año 2.006 calculados al 5% anual, y los intereses que se siguen venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 396.000,oo), como derecho de comisión. CUARTO: Los intereses indexatorios como efecto de la corrección monetaria los cuales deben ser calculados al momento del cumplimiento de la obligación mediante experticia complementaria. QUINTO: Las costas y costos que genere el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales. SEXTO: Solicito igualmente se guarde en la caja fuerte los títulos valores y en su lugar se dejen copias en el expediente.

Igualmente solicitó se acuerde y decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 entre calles 27 y 28, casa Nro. 27-50, Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios del 1 al 9.

En fecha 31/07/2.006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual ordena la corrección de la demanda, en el sentido de reclamar intereses causados, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda (folio 10).

El día 09/10/2.006 el ciudadano Jesús Ángel Galantón Padilla, debidamente asistido por el abogado César Dávila M., presentó escrito mediante el cual corrige la demanda en lo que respecta al derecho de comisión e igualmente los intereses moratorios, en los términos ordenados en el auto dictado por el a quo en fecha 31/07/2.006 (folio 11).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13/10/2.006, ordena nuevamente la corrección del libelo en el sentido de reclamar intereses causados, indicando su monto sin exceder de lo que por este concepto corresponde según el Código de Comercio, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio, diferenciando lo que reclama por intereses de lo que reclama por comisión, o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda (folios 12 y 13). La misma fue corregida en fecha 19/10/2.006 en los términos siguientes: Primero: A.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de capital de la primera letra de cambio. B.- La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de capital de la segunda letra de cambio. Lo cual da un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) por concepto de dos letras de cambios. Segundo: A.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,oo) por concepto de intereses de mora al 5% de la primera letra de cambio B.- CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,oo) por concepto de intereses de mora al 5% de la segunda letra de cambio. Para un total de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,oo) por concepto de intereses de mora. Tercero: A.- CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de derecho de comisión de la primera letra de cambio y B.- SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de derecho de comisión de la segunda letra de cambio. Para un total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo). Cuarto: Los intereses indexatorios sobre el capital como efecto de la corrección monetaria los cuales deben ser calculados al momento del cumplimiento de la obligación mediante experticia complementaria (folio 14).

En fecha 30/10/2.006 el a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado Francisco Pérez Fernández para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación ordenada, a fin de que pague al demandante Jesús Ángel Galantón Padilla, la suma adeudada que asciende a la cantidad de (Bs. 6.717.000,oo) por concepto de capital e intereses calculados al 5% anual y un sexto por ciento de derecho de comisión, igualmente los intereses que se sigan venciendo a la rata del 5% hasta la fecha de la total cancelación, y las costas y honorarios de abogados calculados al 30% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.015.100,oo), los cuales corresponde el 5% por costas y el 25% por honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal de conformidad decreta la misma sobre el 50% que le corresponde al demandado sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda (folio 15).

Consta al folio 16 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 03/11/2.006 por el demandante Jesús Ángel Galantón Padilla a los abogados César Dávila M., Santiago Castillo, Donahelsis Passarelli F., y Hori Rangel.

Corre inserto al folio 21 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 20/11/2.006 por el demandado Francisco Pérez Fernández a los abogados Manuel Parra Escalona y Roberto Carbone.

Mediante diligencia realizada en fecha 23/10/2.006 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se opone al decreto de intimación ordenado en el presente juicio y en consecuencia al procedimiento de intimación, por cuanto las letras de cambio cuyo pago han sido demandados están vinculadas a ciertos negocios que tiene realizados con la parte accionante, y es el caso que el demandante Jesús Ángel Galantón Padilla le adeuda una suma superior a la demandada, derivada tal deuda de servicios y utilización de maquinaria agrícola de su propiedad que no han sido cancelados por el mismo (folio 23).

El día 04/12/2.006 el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandado Francisco Pérez Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsa en los hechos y por no tener ningún fundamento en derecho, principalmente por no ser su mandante deudor de ninguna suma de dinero que tenga como beneficiario a la parte demandante, toda vez que las obligaciones derivadas de las letras de cambio objeto de la presente acción judicial se han extinguido en virtud de la compensación de las obligaciones pecuniarias que debe cancelar la parte accionante a su representado (folios 24 y 25).

En fecha 10/01/2.007 el abogado César Dávila en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 27). Igualmente el abogado Manuel Parra Escalona en su carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas. Al mismo acompañó anexos (folios 28 al 30). Los referidos escritos fueron admitidos por el a quo en fecha 22/01/2.007 (folio 33).

Corre inserto del folio 59 al 68 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/08/2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por Jesús Ángel Galantón Padilla, contra Francisco Pérez Fernández por cobro de bolívares derivada de dos letras de cambio, libradas en Acarigua el 18 de mayo de 2.006, la primera por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) con vencimiento el 2 de junio de 2.006 y la segunda por TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) con vencimiento el 22 de junio de 2.006. Sentencia ésta que fue apelada por el abogado Manuel Parra Escalona en su carácter de apoderado judicial del demandado en fecha 20/09/2.007 (folio 69).

La referida apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 24/09/2.007, y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado superior, a los fines de que conozca la misma (folio 70).

El mismo es recibido ante esta Alzada, el cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 27/09/2.007 (folio 74).

En fecha 14/01/2.008 este Juzgado Superior dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el segundo (2°) día siguiente a la presente fecha (folio 81).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

IV
Fundamentos de Derecho

Al observar quien juzga que la acción intentada está fundamentada en dos (2) letras de cambio, entendiendo por ésta, un título de crédito formal y concreto que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, pago que deberá producirse en la época y lugar indicada en el texto de la misma, y por cuanto las letras de cambio son títulos valores cuyos requisitos se encuentran consagrados y regulados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que como tales están caracterizadas por la literalidad, la autonomía y la legitimación, lo que significa, que el derecho incorporado es el que resulta del texto del título, porque el derecho contenido en él es independiente del negocio que lo originó y que para ejercer el derecho contenido en el título se requiere ser legítimo poseedor del título.

Al respecto establece el artículo 451 del Código de Comercio:

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aún antes del vencimiento,
1° Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aún en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3° En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.


Y el artículo 456 ejusdem:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
INTERÉS CAMBIARIO
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
INTERESES MORATORIO
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
GASTOS
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
COMISIÓN
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.


Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la acción de cobro de bolívares, pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas.



Análisis Probatorio

A la demanda acompañó:

1.-) Copia simple de documento registrado bajo el Nro. 4, folios 01 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, Año 1.978, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 3 al 7), al cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, para demostrar que en fecha 17/07/1.978 el ciudadano Alberto Ferreita Gómez dio en venta al demandado Francisco Pérez Fernández, una casa con su terreno propio ubicada en jurisdicción del Distrito Páez Estado Portuguesa, en la avenida 4 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Acarigua, pero que en relación al fondo del asunto planteado nada demuestra en virtud de que dicha copia fue acompañada a los fines de que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

2.-) Letras de cambio Nros. 1/2 y 2/2 libradas en fecha 18/05/2.006 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) la primera y la segunda por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), con fecha de vencimiento del 02/06/2.006 la primera y la segunda con fecha del 22/06/2.006 a la orden del ciudadano Jesús Ángel Galantón aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Francisco Pérez Fernández (folios 8 y 9), cambiales éstas que al no ser tachadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte contra quién se oponen, quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a esta Juzgadora la obligación contraída por la parte demandada, que constituye el fundamento de la acción intentada.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

Documentales:

1.-) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado Francisco Pérez Fernández y el demandante Jesús Ángel Galantón, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 30/11/2.005, bajo el Nro. 89, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 29 y 30); que al no haber sido impugnado en forma alguna, es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ahora demandado Francisco Pérez Fernández dio en arrendamiento en fecha 30 de Noviembre de 2.005 al demandante, un lote de terreno de 40 hectáreas que forman parte de una superficie de 92 hectáreas con 9.700 metros cuadrados, ubicados en la zona de reserva forestal Páez, sector Palo Blanco Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que dicho contrato era por seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento y que el canon de arrendamiento es la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo).

Testimoniales:

2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Sánchez Pacheco, Alberto José Eviez y Achille Berardicurti, a los fines de demostrar los servicios y labores agrícolas prestados por el demandado a la parte actora.

2.1.-) Alberto José Eviez: Quien compareció el día 27/03/2.007 a rendir declaración, tal como consta a los folios 51 y 52 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que conoce de vista al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN. Que conoce de vista al ciudadano FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ. Que le consta que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ le arrendó al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas ubicado en Palo Blanco, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Que le consta que el ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN contrató los servicios del señor FRANCISCO PÉREZ, para que éste le prestara servicios y labores agrícolas en las tierras que le había alquilado. Que le consta que las labores y servicios prestados por el señor FRANCISCO PÉREZ al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN consistieron en labores de rastreado, labores de preparación de tierras, labores de batido de tierras, uso de un motor estacionario, uso de una máquina cosechadora y uso de un tractor por la suma de veinte millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 20.310.000,oo). Que le consta que el ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN se niega a cancelar al ciudadano FRANCISCO PÉREZ la deuda que tiene con éste por la cantidad de veinte millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 20.310.000,oo). Que la razón fundada de sus dichos era porque él le cuidaba el motor al ciudadano FRANCISCO PÉREZ y siempre le decía de las cuentas y el decía que no le debía”.

2.2.-) Achille Berardicurti Torres: Quien compareció el día 27/03/2.007 a rendir declaración, tal como consta a los folios 53 y 54 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ. Que le consta que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ le arrendó al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas ubicado en Palo Blanco, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Que le consta que el ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN contrató los servicios del señor FRANCISCO PÉREZ, para que éste le prestara servicios y labores agrícolas en las tierras que le había alquilado. Que le consta que las labores y servicios prestados por el señor FRANCISCO PÉREZ al ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN consistieron en labores de rastreado, labores de preparación de tierras, labores de batido de tierras, uso de un motor estacionario, uso de una máquina cosechadora y uso de un tractor por la suma de veinte millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 20.310.000,oo). Que le consta que el ciudadano JESÚS ÁNGEL GALANTÓN se niega a cancelar al ciudadano FRANCISCO PÉREZ la deuda que tiene con éste por la cantidad de veinte millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 20.310.000,oo). Que la razón fundada de sus dichos era porque él tuvo un lote de terreno en calidad de arrendamiento al lado del señor FRANCISCO PÉREZ y él prestaba los servicios de labores agrícolas el cual en varias oportunidades utilizó y le consta también la deuda porque en varias oportunidades el señor Francisco le cobró al señor Jesús Galantón el dinero que le debía y él se negó a cancelárselo”.

Estos testigos, si bien son hábiles y fueron contestes al no haberse contradicho en sus declaraciones, no pueden ser apreciados para demostrar la obligación que según el demandado fue asumida por el ciudadano Jesús Ángel Galantón Padilla, por cuanto la obligación que según el demandado contrajo el ciudadano Jesús Ángel Galantón Padilla, es una deuda civil, y de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil la prueba de testigo no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por ello al afirmar el demandado que el accionante le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 20.310.000,oo) que evidentemente excede el límite fijado por el citado artículo, se hace necesario concluir que con esta prueba no puede demostrar el demandado su alegato de que el accionante le adeuda la cantidad antes referida.

Conclusión Probatoria

De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que el ciudadano Francisco Pérez Fernández, aceptó dos (2) letras de cambio, una por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y otra por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) para ser pagada los días 02/06/2.006 y 22/06/2.006, respectivamente, a favor de del ciudadano Jesús Ángel Galantón, no existiendo en autos prueba alguna de que haya cumplido con tal obligación, se hace procedente entonces la demanda intentada, por cuanto la compensación alegada por el demandado no fue probada en ninguna forma.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio se hace procedente el pago de los intereses al 5% anual desde la fecha de vencimiento de los referidos efectos cambiarios, observando esta Alzada que el accionante reclama en la demanda los intereses moratorios hasta el 22/08/2.006 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación, pero en su escrito de corrección presentado en fecha 09/10/2.006 reclama la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.717.000,oo) por concepto de tasa de interés por mora, desde la fecha de vencimiento de las cambiales hasta el 06/10/2.006, y en el otro escrito de corrección del libelo de fecha 19/10/2.006 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,oo) por concepto de intereses de mora al 5% de la primera letra, y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,oo) por intereses de mora al 5% de la segunda letra desde las fechas de vencimiento 02/06/2.006 y 22/06/2.006 respectivamente, hasta el 06/10/2.006 reclamando entonces por tales intereses la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,oo), e igualmente solicita “los intereses indexatorios sobre el capital como efecto de la corrección monetaria, los cuales deben ser calculados al momento del cumplimiento de la obligación mediante experticia complementaria”, (lo cual había sido reclamado igualmente tanto en la demanda como en el primer escrito de corrección).

Al respecto observa esta alzada, que el a quo condenó al demandado a pagar al demandante Jesús Ángel Galantón Padilla, las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que es la cantidad que suman las dos letras de cambio, fundamento de la acción. SEGUNDO: CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.666,66) por intereses de mora, desde cada uno de los vencimientos, hasta el 6 de octubre de 2.006 que es la fecha hasta la que se reclamaron tales intereses, en el escrito de corrección del libelo, de fecha 19 de octubre de 2.006 y TERCERO: ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por un sexto por ciento (1/6%) del principal de las mismas letras de cambio, según lo que dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Igualmente el a quo al considerar que las relaciones jurídicas privadas que existen entre el librado y el beneficiario son distintas a las relaciones procesales que surgen a partir de la admisión de la demanda, acordó parcialmente la corrección monetaria solicitada en el libelo sobre SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que es la suma del capital de las dos letras de cambio, y que la misma se calculara por auto separado, una vez firme la sentencia definitiva, desde el 19 de octubre de 2.006 que es la fecha del escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de la sentencia definitiva que quede firme en la presente causa, y es por ello que basándose en tal criterio condenó al demandado al pago de intereses de mora desde el vencimiento de las letras hasta el 06/10/2.006 y acordó la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que era el monto a que ascienden las dos letras, desde el 19/10/2.006 fecha en que se presentó el escrito de corrección del libelo hasta la fecha de la sentencia definitiva que quede firme en la presente causa, criterio éste que no comparte esta Alzada por cuanto en el escrito de corrección del libelo, el ciudadano Jesús Galantón Padilla reclama el capital representado en las dos letras de cambio, los intereses de mora al 5% de las dos letras de cambio hasta el día 06/10/2.006, el derecho de comisión, y los intereses indexatorios sobre el capital, como efecto de la corrección monetaria, sin que señale por que lapso de tiempo está solicitando tales intereses, por lo que considera improcedente esta Alzada acordar la corrección monetaria a que condenó el a quo al demandado, ya que a criterio de esta Juzgadora, el a quo está concediéndole al accionante más de lo pedido, además quién juzga considera improcedente acordar tanto el pago de los intereses, como de la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría una doble condena o doble reparación, en consecuencia en la parte dispositiva del fallo se revocará lo decidido por el a quo, cuando acordó parcialmente la corrección monetaria solicitada en el libelo sobre la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) que se calcularía una vez firme la sentencia definitiva desde el 19/10/2.006 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29/06/2006, Nro. 01695, expediente Nro. 2003-0662, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, donde sostuvo la Sala:

“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco Pérez Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se declara Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano Jesús Ángel Galantón Padilla contra Francisco Pérez Fernández. En consecuencia queda obligado el demandado a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.714,67), que comprende: A) la suma de seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.600,oo) por concepto de capital representado en las dos (2) letras de cambio fundamento de la acción. B) la cantidad de ciento tres bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 103,67) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las dos letras hasta el 06/10/2.006 que es la fecha hasta la cual se reclamaron tales intereses, tal como consta en el escrito de corrección del libelo de fecha 19/10/2.006 y C) la cantidad de once bolívares fuertes (Bs. F. 11,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la acción.
Se niega los intereses indexatorios sobre el capital como efecto de la corrección monetaria.
Tercero: Queda así modificada la sentencia apelada.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por haber sido modificada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(SCRIA.)


BDdeM/AdeL/Marysol