REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 23 de enero de 2008.-

197° y 148°

Causa N°: 2503.
Querellante: ciudadana Yelixa Meza Cañizales, asistida por el abogado Carlos Roberto González Morón.
Querellado: sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Marrero, en la causa N° C-2007-001169 (Demandante: Hugo Nolasco Gutiérrez. Demandada: Yelixa Meza Cañizales. Motivo: Resolución de Contrato).
Motivo: Amparo Constitucional

Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta en fecha 22 de enero de 2008 por la ciudadana Yelixa Meza Cañizalez, asistida por el abogado Carlos Roberto González Morón, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Fundamenta el abogado asistente de la querellante la acción, en el hecho de que en fecha 22 de marzo de 2007, el abogado agraviante, ciudadano José Gregorio Marrero, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2006-C601 declaró tener adversión (sic) y predisposición en su contra que afectaba la imparcialidad para administrar justicia en las causas en la que estuviera su persona vinculada, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el día 03/04/2007, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuadra en los supuestos de la norma contenida en el artículo 84 ejusdem, que lo obliga a separarse del conocimiento de toda aquella en la que en su condición de abogado participe en defensa de derechos propios o de terceros.

De lo antes expuesto se evidencia que el abogado asistente de la querellante, ejerce en el nombre de ésta la presente acción de Amparo Constitucional al considerar que “se le ha violado el derecho del procesado a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, como parte y garantía judicial de un derecho complejo que es el debido proceso”, consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que la causa se reponga al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia en lo Civil conozca de la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal Primero del Municipio Páez, y reestablezca a la agraviada el ejercicio pleno de su derecho a ser juzgada por su juez natural como parte del debido proceso.

Ahora bien, establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De las actas que en copia certificada fueron anexadas a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el abogado Carlos Roberto González, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada solicita que la causa sea remitida a otro Tribunal de igual jerarquía al considerar que existe causal de inhibición por parte del ciudadano Juez del Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero), quien en fecha 09 de octubre de 2007 declaró tal solicitud Improcedente (folios 169 y 170).

Igualmente se desprende de dichas actas que una vez solicitada la inhibición del Juez José Gregorio Marrero, y declarada por éste improcedente tal solicitud, el referido abogado Carlos Roberto González Morón no procedió a recusar al señalado Juez, lo que significa que no hizo uso de esta figura que consagra la Ley a favor de los justiciables para garantizarles el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, y por ende, el debido proceso (artículo 49 ordinal 3° constitucional), por lo que si la recurrente en amparo consideraba que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, no era un Juez imparcial en virtud de la declaración que él mismo había hecho en otro expediente, donde actuó su ahora abogado asistente, ha debido hacer uso de la vía judicial ordinaria concedida por la ley para evitar que ese Juez que ella considera que no actúa con imparcialidad en las causas donde el abogado Carlos Roberto González Morón ejerza, debió entonces recusarlo en el juicio que dio origen al presente recurso de amparo, por lo cual deviene en inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

La misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

Criterios estos que acoge plenamente este Juzgado.

Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Yelixa Meza Cañizales, asistida por el abogado Carlos Roberto González Morón, en fecha 22 de enero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Marrero Camacho.

Se advierte a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la presente decisión, en virtud de que la consulta obligatoria fue derogada mediante decisión dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault