REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
197º y 148º
EXPEDIENTE NRO. 2.477
I
PARTE DEMANDANTE: JAIME ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.548.358, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSÉ VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN e YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA, mayores de edad, solteros los dos primeros y los dos últimos casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.599.702, 7.546.262, 4.603.709 y 10.643.39, todos también de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.135.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.986.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EVELIA ROJAS viuda de LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.546.260 y domiciliada en el Caserío La Tapa, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA PASTOR HERRERA MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.946.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
Sentencia: Definitiva.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 18/9/2.007 por el ciudadano Jaime Rojas Ortega actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, y asistido por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, (folios 118 al 121) contra la sentencia dictada en fecha 10/8/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que ordenó: “…(sic) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por los mismos demandantes JAIME ROJAS ORTEGA, JOSÉ VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN e YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA, que deberán estar asistidos de abogado, o bien mediante apoderado judicial que sea abogado en ejercicio. … SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 28 de noviembre y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a la presente decisión…”.
III
Secuencia Procedimental
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
- En fecha 21/11/2006 el ciudadano Jaime Rojas Ortega actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, y asistido por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, demandó a la ciudadana Carmen Evelia Rojas Ortega viuda de Loaiza por Nulidad Absoluta de título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20/3/2000, así como el asiento registral del referido título protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Turén del estado Portuguesa de fecha 11/5/2005, inserto bajo el Nro. 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.000 alegando entre otras cosas lo siguiente:
que su difunto padre, entre los años 1.966 y 1.968, construyó a sus únicas y propias expensas, en una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Santa Rosalía, que mide 30 mts de frente por 17,20 mts de fondo, ubicada en la calle principal de la Parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y bienhechurías que fueron o son de Benjamín Solórzano; Sur: con calle 2; Este: con calle principal que es su frente; y Oeste: con mejoras y bienhechurías de que fueron del hoy difunto Héctor Loaiza López; unas bienhechurías, constituida por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, un portón de hierro, distribuida por cuatro dormitorios, dos salas de estar, dos salones comerciales, una sala cocina, una sala comedor, un baño, un lavandero y un garaje, totalmente cercado y se instaló con su familia formada por su esposa Cándida Rosa Ortega, su difunta madre y sus siete hijos, incluyendo la demandada y fomentó un negocio dedicado a la venta y compra de víveres y bebidas alcohólicas denominado Brisas de Portuguesa, donde residió con su familia hasta su muerte, posteriormente y con el consentimiento de todos los hermanos, para ayudarla al mantenimiento de sus hijos su hermana Carmen Evelia Rojas Ortega junto con su esposo se hacen cargo del negocio, con el pleno conocimiento de que tanto el inmueble como el fondo de comercio era el único patrimonio que dejó su padre al morir. Continúa afirmando el demandante que al transcurrir de cierto tiempo, su hermana Carmen Evelia Rojas Ortega les comunica que iba a vender el inmueble en cuestión, para dar a cada quien la parte correspondiente, manifestación ésta que no era del todo cierta, pues a los fines de realizar los trámites para la obtención de la solvencia municipal, por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Santa Rosalía, toda vez que la inscripción catastral estaba a su nombre, se encontró con la sorpresa que a través de una maquinación dolosa, tanto la inscripción como la ficha catastral habían sido cambiadas y en su lugar aparecieron otras a nombre de su hermana Carmen Evelia Rojas Ortega, para lo cual presentó un apócrifo título supletorio levantado sobre las bienhechurías construidas por su difunto padre. Prosigue afirmando que es evidente que Carmen Evelia Rojas Ortega viuda de Loaiza, burló la buena fe, tanto de la administración de justicia, al hacerse un título supletorio falso para beneficiarse, como de la autoridad administrativa de la Alcaldía de Santa Rosalía al hacerse fraudulentamente de una inscripción y de una ficha catastral, además de una írrita autorización para registrar el supuesto título supletorio ya tantas veces nombrado y que por las razones de hecho y de derecho que ha señalado, en su propio nombre y en nombre de sus mandante, ocurre para demandar a Carmen Evelia Rojas Ortega viuda de Loaiza por Nulidad Absoluta de título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20/3/2000, así como del asiento registral del referido título protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 11/5/2005, inserto bajo el Nro. 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.000 (folios 1 al 5).
A la demanda acompañó recaudos (folios 6 al 52).
- Por auto de fecha 28/11/2006 fue admitida la demanda intentada en el presente juicio y a tal efecto, se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Evelia Rojas Ortega viuda de Loaiza, parte demandada (folio 53).
- En fecha 12/2/2007 la ciudadana Carmen Evelia Rojas viuda de Loaiza y asistida por el abogado Pastor Herrera Mendoza (folios 60 al 63), procedió a dar contestación a la demanda alegando:
que la parte actora pretende la nulidad absoluta del título supletorio así como de la inscripción registral indicada y que se les reconozca el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, según dicen fueron construidas por su difunto padre, ciudadano que en vida se llamaba Bruno Rojas, entre los años 1966 y 1968. Así mismo alega, que los demandantes identifican en el libelo que el inmueble que se les arrebata, según dicen, está ubicado en la calle principal de la Parroquia Nueva Florida del municipio Turén del estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: mejoras y bienhechurías que fueron o son de Benjamín Solórzano; Sur: con calle 2; Este: con calle principal que es su frente; y Oeste: con mejoras y bienhechurías que son ó fueron del hoy difunto Héctor Loaiza López y construido en una parcela de terreno que mide 30 metros de frente por 17 metros de fondo y afirma que este inmueble nunca existió ni existe en la actualidad, ya que el inmueble descrito en el título supletorio demandado en nulidad está ubicado en la calle Real con calle o Transversal I, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con terreno que su difunto esposo Héctor Loaiza López compró unas bienhechurías a la difunta Agripina Pérez y que posteriormente vendió a Elys Alberto Rodríguez Zapata; Sur: Calle Real, que es su frente y sede de la sub-comisaría de Policía del estado Portuguesa, en la parte posterior de esta calle ribereña al Río Portuguesa y la otra ribera, ya jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa; Este: solar de la casa que es de Belkis Zapata; y Oeste: calle o Transversal I, enclavado en una parcela de terreno que mide 25 metros de fondo por 16 metros de ancho, por lo que la nulidad demandada versa sobre el dominio de un inmueble donde los actores no tienen derechos de propiedad, bien originarios o derivativos, ya que no hay identidad con el que afirman les pertenece. Que por tales razones niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el título supletorio, ya que no guarda absoluta identidad con el que identifican en el libelo de la demanda.
- En fecha 6/3/2007 el ciudadano Jaime Rojas Ortega, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, asistido por el abogado Orlando Cedeño Zaboin, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folios 66 al 68), igual la parte demandada en fecha 7/3/2007 consignó escrito de pruebas (folios 72 al 74).
- Por auto de fecha 16/3/2007 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 82).
- Consta a los folios 110 al 113 del expediente escrito de informes, consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 30/5/2007 por el ciudadano Jaime Rojas Ortega, asistido por el abogado Baudín Hernández Amaro, donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el procedimiento.
- En fecha 10/8/2007 se dictó sentencia en la presente causa y se ordenó “…(sic) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por los mismos demandantes JAIME ROJAS ORTEGA, JOSÉ VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN e YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA, que deberán estar asistidos de abogado, o bien mediante apoderado judicial que sea abogado en ejercicio. … SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 28 de noviembre y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a la presente decisión…”. (folios 114 al 117)
- En fecha 18/9/2007 el ciudadano Jaime Rojas Ortega actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, y asistido por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, (folios 118 al 121) procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10/8/2007 por el Tribunal de la causa (folios 118 al 121), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20/9/2007 (folio 122).
- Cursa al folio 125 del expediente nota de recibo del expediente de fecha 25/9/2.007, donde se evidencia que el mismo fue recibido por esta Alzada, y en consecuencia, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 125 y 126).
PUNTO PREVIO
DEL PODER GENERAL OTORGADO POR LOS CIUDADANOS JOSÉ VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN, YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA AL CIUDADANO JAIME ROJAS ORTEGA
Observa esta juzgadora que del poder general otorgado por los ciudadanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega al ciudadano Jaimes Rojas Ortega (folios 6 y 7), se desprende que el mismo fue conferido en fecha 2/8/2005 y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nro. 29, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones y de cuyo contenido se lee:
“Nosotros, JOSE VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN, YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA … por medio del presente documento declaramos: Que conferimos Poder General irrevocable, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al ciudadano JAIME R. ROJAS ORTEGA … para que en nuestro nombre y representación sostenga nuestros derechos y acciones, en todos los asuntos que nos ocurran o puedan ocurrirnos. En consecuencia en el ejercicio del presente mandato, nuestro apoderado queda ampliamente facultado, para que comparezca y gestione ante todas las autoridades de la República, bien sean estas judicial o extrajudiciales, civiles, administrativas o fiscales para intentar toda clase de demandas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas; comprometer en árbitros, arbitradores o juris; seguir los juicios en todas las instancias grados, trámites o incidencias; interponer toda clase de recursos; recibir cantidades de dinero, o valores que lo representen, disponer del derecho en litigio y muy especialmente para darse por citado en cualquier procedimiento que exista en contra de nuestras persona, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza; revocar las sustituciones y en general ejercer cuanto acto considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas, son sólo enunciativas y en ningún caso taxativas…
Desprendiéndose del instrumento en cuestión que los prenombrados ciudadanos otorgaron poder general de administración con facultades para demandar a su hermano que no es abogado, quien a la vez es asistido por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin.
Ahora bien, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (subrayado de este Tribunal)
Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por lo que al observar esta juzgadora que el ciudadano Jaime Rojas Ortega, asistido de abogado, no sólo interpuso la demanda que originó el presente juicio, sino que además actuó durante todo el proceso como apoderado de los ciudadanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, no se puede considerar válida su actuación en el presente proceso, ya que la misma Ley especial antes citada prohíbe tal actuación, por cuanto el prenombrado ciudadano aún cuando es asistido de abogado no tiene cualidad ni legitimación para interponer la demanda en cuestión ni mucho menos representar a sus hermanos en ningún acto del juicio, aceptar lo contrario, o sea considerar válida la actuación del ciudadano Jaime Ramón Rojas Ortega, sería permitir que el juicio se tramitara y culminara sin actuación alguna de los co-demandantes a excepción del prenombrado ciudadano (por cuanto él si fue asistido de abogado).
En consecuencia, no puede considerar válida esta Alzada la actuación en juicio del ciudadano Jaime Ramón Rojas Ortega en virtud del poder general otorgado por sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, por cuanto tal como se dejó establecido anteriormente, la misma Ley citada ut supra prohíbe a los abogados prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión, ya que no tienen cualidad ni legitimación para accionar en juicio ni para representar en ningún acto del proceso, aceptar lo contrario sería violatorio del artículo 105 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio pacíficamente mantenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1956, ratificado en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente Nro. 92-249, en esta última sostuvo la Sala:
“…En efecto, estableció la Sala, en sentencia del 18 de abril de 1956, posteriormente ratificada en fecha 28 de octubre de 1992, lo siguiente: … “En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Fernando Carrocera Álvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dijo precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden público) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano Rafael Saavedra Román, esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…”.(subrayado nuestro).
Igualmente la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, sostuvo:
“…Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…”.
Y al ser la demanda el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia, y el acto por el cual comienza un juicio, considera esta juzgadora que la misma fue interpuesta ineficazmente, por cuanto los co-demandantes José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, aún cuando otorgaron poder al ciudadano Jaime Rojas Ortega, quien es su hermano y quien estuvo asistido de abogado durante todo el procedimiento para que los representara en juicio, tales actuaciones no pueden tenerse como válidas, en consecuencia, considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando en la sentencia dictada en fecha 10/8/2007 ordenó la reposición de la causa al estado de que se interpusiera nuevamente la demanda, personalmente por los mismos demandantes, asistidos de abogado o bien mediante apoderado judicial que sea abogado en ejercicio, declarando a tal efecto, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 28/11/2006 y de todos los actos subsiguientes que sean anteriores a la referida decisión, por consiguiente el recurso de apelación ejercido debe ser declarado Sin Lugar y la sentencia apelada, confirmada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18/9/2007 por el ciudadano Jaime Rojas Ortega, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos José Vicente, Flavio Atilano, Ricardo Ramón e Ysmelda Coromoto Rojas Ortega, asistido por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, contra la sentencia dictada en fecha 10/8/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10/8/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que ordenó: “…(sic) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por los mismos demandantes JAIME ROJAS ORTEGA, JOSÉ VICENTE, FLAVIO ATILANO, RICARDO RAMÓN e YSMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA, que deberán estar asistidos de abogado, o bien mediante apoderado judicial que sea abogado en ejercicio. … SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2006 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a la presente decisión…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste.
(SCRIA).
BDdeM/adldes/omar
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