REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 10 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

N° 01
Causa : N° 1C-2827-07

Juez:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Secretario: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Imputado Isarra Reinoso Hernán Segundo
Defensor Privado Abg. Edgar Rosendo Morillo

Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López Aguilar
Victima Identidad Omitida
Delito Lesiones Intencionales Graves
Decisión Interlocutoria: nulidad

En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia Preliminar en esta causa cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputándole al ciudadano Isarra Reinoso Hernán Segundo el delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró la nulidad de la acusación, y ordenó el regreso a la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La abogada Abg. Simara López Aguilar, en nombre de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, realiza su exposición oral, identificando al imputado, narró el hecho, sobre el cual hace saber que ocurre en fecha 24-12-06, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba el adolescente Félix Enrique Calderón Jiménez, en la plaza Bolívar de Boconoito, Municipio San Genaro, cuando se desplazaba con otro niño de 8 a 9 años, en ese momento ven a un señor que esta parado, y él le dice a Félix Enrique Calderón Jiménez, chamo métele este papel a ese kin kong y lo coloco arriba del papel y lo prendió, fue cuando le exploto en la mano, quedando aturdido, pero conciente, no escuchando nada por el oído izquierdo, ya que había sido una explosión demasiado fuerte y este señor ni se asomo a ver que le había pasado, ni prestándole la correspondiente ayuda que se merecía; hecho este que califica como Lesiones Intencionales Graves hecho punible tipificado en el Código Penal en su artículo 415 y en estrecha relación con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 217, 218, ofreció los medios de prueba los nominados en su escrito de acusación, enunciando la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación jurídica dada, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

El ciudadano Isarra Reinoso Hernán Segundo, quién tiene el carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional manifestó que “Sí querer declarar, exponiendo: “El 4 de Diciembre aproximadamente a las 8:30 y 9 de la noche me encontraba celebrando la navidad con mi familia y mis amigos de repente hubo una explosión, salimos haber que había pasado, resulto que un niño había sido afectado por la explosión de un petardo, al día siguiente se me informa que el niño había sido afectado, me entero por los comentarios de la comunidad que se me estaba acusando de haberle dado un yesquero y el petardo al niño el cual es totalmente falso, en el momento de la explosión me encontraba en la casa de mi suegra celebrando la navidad, tengo testigos que estaba dentro de la casa de mi suegra, cuando ocurrió el hecho y no conozco el padre ni el niño afectado en el hecho de la explosión, tengo testigos tanto de personas que estuvieron conmigo y testigos que vieron cuando el niño estaba manipulado el explosivo el petardo, incluso hubo una persona que le dijo al niño que dejara de manipular ese explosivo o petardo y otra persona que le pregunto al niño como había ocurrido los hechos, el le dijo que lo prendido y le exploto, esa persona le dijo quien lo había mandado y el dijo que nadie, por la cual me declaro inocente de lo que se me esta acusando, de la familia del niño conozco a los tíos mas no al padre del niño, es todo”.

El ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio, quien se identifico como representante legal del adolescente quien expuso: “El día 24 12-2006, como a las 09:00 de la mañana, mi esposa mi hijo y yo, estábamos dando una vuelta por la plaza Bolívar de Boconoito cuando regresábamos por la casa mi hijo se quedo atrás, como media cuadra, cuando escuchamos la explosión y cuando volteo, veo a mi hijo que viene llorando bañado en sangre, en ese momento lo agarre y lo lleve para el hospital de Guanare, mi hijo me dijo que un señor llamado Hernán Segundo Isarra Reinoso, había lanzado una mata suegra y como no exploto le dijo que lo agarrara, explotando este en sus manos, es todo”.

El Abogado Edgar Rosendo Morillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Isarra Reinoso Hernán Segundo expuso: “Como punto previo solicito la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por cuanto se violaron derechos Constitucionales, la debida defensa consagrados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si analizamos el folio 9, del presente expediente, el acta de imposición de derechos el cual no hace mención al defensor, igualmente el acta del folio 18 no señala el nombramiento del defensor y la acta del folio 20, la defensa se juramenta, donde hay un error involuntario por parte del Tribunal, donde se incluyo a la victima, luego la Fiscalia no dijo el día y la hora de los hechos que se le implica a mi defendido, el mismo no declaro, él tiene testigos presénciales donde dan fe de que el niño estaba jugando, y otros testigos que señalan que él se encontraba con su familia celebrando, se violo el derecho a la defensa y al debido proceso no se tomo en cuenta su declaración lo que implica nulidad absoluta, lo que implica oír dicha declaración para presentar los testigos correspondiente para evacuarlos y promoverlos. Ante todo evento solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen fundamentos serios y no están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 5. Vemos la mera denuncia de la victima de una forma que crea la duda, el imputado es una persona normal, y lo que dice el niño es algo desquiciado, de que una persona le haya dado un detonante, puede ser un invento del niño para no ser castigado por los Padres, el único testigo es el niño, para establecer el tipo de delito es la prueba del médico forense, y la declaración del padre es un testigo referencial ya que esta diciendo lo que le dijo le manifestó el niño, no hay elementos de convicción para ir a un juicio oral, y no están llenos los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y solcito que se decrete conforme al articulo 318 el sobreseimiento de la causa de conformidad a los ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede ir a un juicio oral y publico ya que no hay fundamentos serios para incorporar al juicio un elemento nuevo por eso la presente causa debe ser sobreseída conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito ciudadana Juez que se aparte de la misma y se aplique de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo permanezca en libertad durante el proceso y de conformidad a la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, por ello solicito que se aparte de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Publico atribuye al ciudadano Isarra Reinoso Hernán Segundo el hecho en los siguientes términos: “El día 24-12-06, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba el adolescente Félix Enrique Calderón Jiménez, en la plaza Bolívar de Boconoito, Municipio San Genaro, cuando se desplazaba con otro niño de 8 a 9 años, en ese momento ven a un señor que esta parado, y él le dice a Félix Enrique Calderón Jiménez, chamo métele este papel a ese kin kong y lo coloco arriba del papel y lo prendió, fue cuando le exploto en la mano, quedando aturdido, pero conciente, no escuchando nada por el oído izquierdo, ya que había sido una explosión demasiado fuerte y este señor ni se asomo a ver que le había pasado, ni prestándole la correspondiente ayuda que se merecía”.

III.- PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD

Conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a una audiencia oral, y conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación. Debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en esta fase procesal, la intermedia el control jurisdiccional sobre la acusación, a fines de determinar que existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al termino de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.

En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa esta Juzgadora dos circunstancias que precisan de pronunciamiento sobre el proceso, el primero de ellos que el Ministerio Público cierto es que relaciona el hecho en forma clara, precisa y determinada, que permite tanto las partes como al Tribunal entender cual es hecho imputado con su calificación jurídica, pero cuando se revisa el petitorio de la defensa en la audiencia circunstancias que precisan de este Juzgado la revisión del proceso incoado conforme a lo previsto a normas de rango constitucional, refiriendo dicho defensor la violación del derecho a la defensa que le asiste a toda persona en contra de quien se inicia una investigación consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le impidió a su defendido la practica de actos de investigación que pudiera haber ofrecido el hoy imputado. Ahora bien, en función de lo planteado por la defensa se observa que la circunstancia planteada precisa por parte de este Juzgado de resolución inmediata, la relativa al hecho de el derecho a la defensa, el derecho que tiene todo imputado de declarar en la etapa de investigación y a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como al resto de ordinales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configuran a juicio de este Juzgado defectos sustanciales que afectan el proceso toda vez que tocan lo atinente al derecho a defenderse del hecho imputado por el titular de la acción, al no cumplir este, con el deber que le impone la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en función de ello se considera lo que procede es la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar saneable el acto retrotrayendo el proceso hasta el estado de la fase de investigación, y que no procede el sobreseimiento tal como lo ha solicitado la defensa debido a que no existe ninguna de las circunstancia establecidas en la ley adjetiva, ni las indicadas por la defensa de las previstas en los ordinales 1° y 4° del articuló 318, al señalar la norma en comento que para que haya lugar al sobreseimiento, siendo expreso el Código Orgánico Procesal Penal al respecto en el sentido de que solo procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar.

En consecuencia por considerar que dicho acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es nulo en forma absoluta por haberse tocado lo atinente a derechos y garantías fundamentales para el debido ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dictamina el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual manera se encuentran afectados las actuaciones subsiguientes es decir el auto de mero tramite con el que se acuerda la fijación de la audiencia y las citaciones libradas, como consecuencia procede el regreso o retraimiento de proceso hasta la fase investigativa a efectos de subsanar la falta que se ha cometido en perjuicio del derecho del imputado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

En ese mismo sentido tenemos criterio sostenido por el Doctrinario Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, sobre el debido proceso cito: “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…)

En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su manifestación absoluta, en sus dos vertientes tanto material como técnica, en cualquier acto celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de sobre todo desde la presentación del acto conclusivo, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Isarra Reinoso Hernán Segundo, venezolano, natural de Chabasquen, en fecha 23 -04-1977 titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.846, soltero, residenciado en San Genaro de Boconoito Urbanización las Rurales, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, por violación de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenado el proceso a retrotraerse a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del citado ciudadano.

Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 01


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario;

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva