REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
N° 02-08

N° 1CS-5197-08

Solicitante: Fiscalia Primera del Ministerio Público
Abg. Zoila Rosa Fonseca

Imputado: Jesús Eduardo Arellano Quintana

Defensores: Abg. Cesar Mario Khaouam
Abg. Freddy Díaz Hernández

Asunto: Solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo

Celebrada como ha sido la audiencia con motivo de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Zoila Rosa Fonseca Buendía Fiscal Primera del Ministerio Público en Materia de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual formula como petitorio a este Juzgado en el sentido que le sea concedida una prorroga para presentar la acusación contra el ciudadano: Jesús Eduardo Arellano Quintana, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/10/1962, titular de la cédula de identidad N° 6.480.621, residenciado en la Calle Carguera, con avenida Arzobispo Méndez, casa Nº 3-49 Barinas Estado Barinas, quien fue privado de libertad por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto requiere de un lapso mayor, específicamente de quince (15) días, una vez finalizado el término de los treinta días, para presentar la respectiva acusación; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

Tal y como fuera acordado por este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero del presente año, oportunidad en que se da cuenta por la Secretaría asignada a las funciones de Control, de la recepción de la respectiva solicitud, la cual fuere presentada ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/01/2008, se fijó la presente audiencia; ordenándose notificar a las partes, a objeto de oír a los imputados respecto del petitorio fiscal, acordando así mismo el traslado de éstos, procediéndose en consecuencia a aperturar la audiencia con la presencia de la parte fiscal y de los imputados debidamente asistidos de su defensor privado.

SEGUNDO

Notificadas las partes del motivo de la audiencia y señalado por el Ministerio Público sus alegatos fundados en primer lugar en que aun no se ha practicado las correspondientes experticias a la droga que le fue decomisada a dicho imputado, así como no se han obtenido las resultas realizadas y en segundo lugar indica que ante el requerimiento de actuaciones de investigaciones por parte de los defensores privados en la presente causa todavía faltan diligencias que practicar, es por lo que solicito, al Tribunal se me conceda una prorroga de quince (15) días, a los fines de practicar las diligencias restantes por practicar y así poder fundamentar la acusación que será presentada.

Por su parte el imputado Jesús Eduardo Arellano Quintana, impuesto como fue del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestó su voluntad de: Si Querer Declarar y expuso: “Estoy de acuerdo al pedimento realizado por el representante del Ministerio Publico”.

La Defensa privada representada por el Abogado Cesar Mario Khaouam, manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico con la solicitud de prorroga, en virtud de que se están realizando investigaciones a las Compañías de teléfono y es por ello que se consigna en este acto, a los fines de ser agregado a las presentes actuaciones, escrito suscrito por el funcionario de la Base 403 con sede en la ciudad de Barinas, y por último solicito, por cuanto mi defendido se encuentra en medida cautelar de Arresto Domiciliario, el cambió de la misma por la presentación periódica por ante el tribunal de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud realizada por la defensa referente al cambio de la medida privativa de libertad, este Tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien señalo que faltan diligencias por investigar y de igual forma no han variado las circunstancias de su aprehensión para garantizar el proceso lo que puede llevar a cabo un efecto contrario.

TERCERO

Considera esta Instancia, luego de escuchar los alegatos de las partes, que el Legislador ha considerado la posibilidad que el lapso para la presentación de la acusación podrá ser prorrogado hasta por un máximo de hasta quince (15) días adicionales, a solicitud del Fiscal siempre que la misma se realice con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, caso en el que deberá presentar su petitorio debidamente motivado, por lo que constatado por este Juzgado que la misma fue presentada en tiempo útil y que la argumentación presentada por la parte defensor del imputado carece de comprobación, puesto que el Tribunal ha de presumir la buena fe del Ministerio Público en su respectiva solicitud referida fundamentalmente a obtener el resultado de las experticias decomisadas al imputado de autos, así como los actos de investigaciones solicitados por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, otorgándole al Ministerio Público la prorroga de quince (15) días continuos para que presente un acto conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor del ciudadano Jesús Eduardo Arellano Quintana, este Tribunal declara sin lugar tal pedimento, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dio origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/01/2008.

Por cuanto que el presente pronunciamiento fue dictado en audiencia téngase a las partes por notificadas. Regístrese, certifíquese, diarícese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares


Seguidamente se cumplió. Conste Scrito.