REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº 10
CAUSA N° 1C-1822-06
LA JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia.
LA SECRETARIA: Abg. Hilda R. Rodríguez O.
El FISCAL TERCERO Abg. Gustavo Alberto Sánchez García.
IMPUTADO: Godoy Delgado José Humberto
VICTIMA: Vargas Asevedo Wilmer José.
DELITO: Contra las Personas -Lesiones Personales Menos Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito, Comisionado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al Artículo 108, Ordinales 5° y el Artículo 413 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para perseguir uno de los delitos: Contra las Personas – Lesiones Personales Menos Graves, en consecuencia el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la Parte In Fine del Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera esta Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”, en tal sentido, se emite, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01/04/2002, por la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido: Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veintitrés (26) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano: Vargas Asevedo Wilmer José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde funge como imputado el ciudadano: Godoy Delgado José Humberto, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones).
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano: Vargas Asevedo Wilmer José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien expone: “El día viernes de fecha 29-03-02, yo iba para el trabajo, que es una carnicería de mi papá, yo llevaba en las manos un cuchillo, y cuando vi una comisión de la Policía salí corriendo y un funcionario de la Policía, me hizo un disparo logrando herirme en la mano izquierda, donde me suturaron con unos puntos.”. Folio N° 01 Fte y Vto. de las actuaciones.
2.- Examen Médico Forense N° 9700-057-488, de fecha 01/04/2002, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médico forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la Victima Vargas Asevedo Wilmer José. Folio N° 05.
3.-Inspección N° 1246 de Fecha 01/06/2002, suscrita por los Funcionarios - Agentes César Montilla y Julio Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública, ubicada en la calle principal del “Barrio el Milagro”, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio N° 08.
4.-Acta Policial de Fecha 01/06/2002, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare. Folio N° 09.
5.- Acta Policial de Fecha 01/06/2002, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de la identidad del imputado: Godoy Delgado José Humberto. Folio N° 10.
Tercero: Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de unos de los delitos: Contra las Personas – Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Vargas Asevedo Wilmer José. Así mismo considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha: 29/03/2002, y hasta la fecha de la presente decisión: 17/01/2008, han transcurrido: Cinco (05) años, Nueve Meses (09) Meses y Diecinueve (19) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Penal, para la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 Eiusdem, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUISA, seguida en contra del ciudadano: Godoy Delgado José Humberto, por la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas - Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Vargas Asevedo Wilmer José, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, en virtud de que prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 Eiusdem, dado a que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.