REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Enero de 2008.
Años 197° y 148°
N° 12
CAUSA Nº 1C- 1809-06.
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO DESCONOCIDO.
VICTIMA: JOSE RAFAEL VASTI CARRILLO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo a el Sobreseimiento de la presente causa debido a la Extinción de la Acción Penal según lo prevé el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal y Artículo 48, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: José Rafael Vasti Carrillo, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo, es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en Fecha 20-09-2001, mediante denuncia formulada por el ciudadano: José Rafael Vastí Carrillo, quien expone: “Resulta ser que el día 20-09-2001, en horas de la mañana, en el momento que llego apagar las luces en el Hotel el Llanero me percato que personas a un por identificar habían violentado el vidrio de la parte de la cantina, se introdujeron violentando posteriormente la cerradura de la puerta principal logrando sustraer dos televisores marca Short, de 14 pulgadas, modelos 14MN10W, 004827288, seriales 212837238 y 383574, valorados en Noventa y Ocho Mil Bolívares cada uno, un filtro de Agua, marca sueco, modelo REFDA50 serial 010200131, valorado en Ciento Diez Mil Bolívares, cinco aires acondicionados, desconociendo las marcas de los mismos valorados en Doscientos mil bolívares cada uno. Es todo”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia: De Fecha 20-09-2001, suscrita por el ciudadano: José Rafael Vastí Carrillo, quien expone: “Resulta ser que el día 20-09-2001, en horas de la mañana, en el momento que llego apagar las luces en el Hotel el Llanero me percato que personas a un por identificar habían violentado el vidrio de la parte de la cantina, se introdujeron violentando posteriormente la cerradura de la puerta principal logrando sustraer dos televisores marca Short, de 14 pulgadas, modelos 14MN10W, 004827288, seriales 212837238 y 383574, valorados en Noventa y Ocho Mil Bolívares cada uno, un filtro de Agua, marca sueco, modelo REFDA50 serial 010200131, valorado en Ciento Diez Mil Bolívares, cinco aires acondicionados, desconociendo las marcas de los mismos valorados en Doscientos mil bolívares cada uno. Es todo”. Folio N° 01.
2.- Acta de Inspección Nº 976: De Fecha 20-09-2001, practicado por los Funcionarios - Agentes: Carlos García y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el sitio del suceso: En las instalaciones del hotel el Llanero, en la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Norte, Guanare Estado Portuguesa. Folio N° 04.
3.- Regulación Prudencial N° 9700-057-1223 De Fecha 14-10-2002, suscrita por el Agente Principal Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio Nº 09.
SEGUNDO
Examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 318, Numérales 3º del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: José Rafael vastí Carrillo. Así mismo considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha: 20/09/2001, y hasta la fecha de la presente decisión: 18/01/2008, han transcurrido: Seis (06) años, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Penal, para la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 Eiusdem, en virtud de que la Prescripción Extingue la Acción Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: José Rafael Vasti Carrillo, por Prescripción de la Acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a quien funge como Víctima en la presente Causa.
Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Abg. Hilda R. Rodríguez O.
Seguidamente se cumplió Conste,
La Stria.